SAP Navarra 15/2001, 19 de Enero de 2001

PonenteFERMIN JAVIER ZUBIRI OTEIZA
ECLIES:APNA:2001:72
Número de Recurso273/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2001
Fecha de Resolución19 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

SENTENCIA N. 15

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE:

D. Fermin Zubiri Oteiza

MAGISTRADOS:

D. Jose Julian Huarte Lázaro

Dña. Esther Erice Martinez

En la ciudad de Pamplona-Iruña a diecinueve de Enero de dos mil uno.

VISTOS por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Srs. Magistrados que al margen se expresan, en grado de apelación, los presentes autos de Rollo n° 273/2.000, en virtud del Recurso de dicha clase interpuesto contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. UNO DE PAMPLONA en actuaciones de Juicio de Desahucio n° 34/2.000 siendo partes APELANTE: CABILDO CATEDRALICIO DE PAMPLONA, representado por la Procuradora Dña. Elena Díaz Alvarez Maldonado y dirigido por el Letrado D. Miguel Martinez Monreal; y APELADOS: D. Juan Pedro y D. Andrés , representados por la Procuradora Dña. Mª. Jesús Lopez Pardo y dirigidos por el Letrado D. Jose Ramón Inchusta Guembe. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. Fermin Zubiri Oteiza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten y se tienen por reproducidos, los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. UNO DE PAMPLONA, se dictó sentencia con fecha 19 de julio de dos mil en autos de Juicio de Desahucio n° 34/2.000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Díaz Alvarez-Maldonado en representación del CABILDO CATEDRALICIO DE PAMPLONA frente a D. Juan Pedro y D. Andrés , representados por la Procuradora Sra. Lopez Pardo, debo absolver a éstos de los pedimentos deducidos en su contra, y ello imponiendo al Cabildo las costas ocasionadas en este litigio. Así por esta mi Sentencia, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO

Contra la indicada Sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de Apelación por la parte demandante, solicitando se dicte sentencia por la que, con revocación de la referida sentencia, dicte otra en la que se estimen los pedimentos plasmados en la demanda. Todo ello, con expresa condena en costas, en ambas instancia a la parte demandada.

De dicho recurso se dio traslado a la parte contraria, quien lo evacuó en el sentido de interesar la desestimación del recurso interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.CUARTO.- Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado-Ponente que conocería del mismo, y previo examen y deliberación en la causa, se dicta la presente Resolución, al amparo de las normas que rigen las apelaciones de las resoluciones dictadas por los Juzgados de la Instancia, en los procesos sobre Juicios de Cognición.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora ejercitó frente a los demandados la correspondiente acción en orden a obtener la declaración de extinción del plazo del arriendo sobre el local litigioso, que vincula a las partes desde el año 1.969, alegando al efecto que la relación arrendaticia existente no es calificable como de arrendamiento de local de negocio sino como de arrendamiento de local asimilado a los de negocio, por lo que, en aplicación del plazo que respecto de tales locales establece la disposición transitoria 4ª apartado 3 en relación con la regla segunda del apartado 4ª de la disposición transitoria 3ª , en ambos casos de la Ley 29/1.994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, el plazo de extinción del referido arriendo es él de 5 años a partir de la entrada en vigor de la Ley de arrendamientos referida, por lo que, en la tesis de la parte demandante, el arrendamiento se extinguió el día 31 de Diciembre de 1.999.

Alega la parte demandante que las dependencias arrendadas a los Srs. Andrés Juan Pedro no pueden considerarse como un local de negocio, teniendo en cuenta que carecen de los elementos identificadores de un local de semejantes características, habiéndolo alquilado los demandados al objeto de desarrollar su afición a la pintura y a fin de tener un sitio en donde almacenar los utensilios propios de su afición y en donde guardar los cuadros que pintaban y no vendían, así como para poder pintar a cubierto los días en que no podían hacerlo en el exterior, tratándose de un local con un acceso dificultoso, encontrándose en el mismo seno de la catedral de Pamplona, existiendo una verja que impide el acceso del público en general y de una manera regular o normal, siendo preciso efectuar un recorrido sinuoso para llegar hasta el referido local, no reuniendo el mismo ninguna de las características propias de los locales de negocio, no estando los demandados de alta en el ejercicio de actividad económica alguna y, en definitiva, estimando la parte demandante que el local de que se trata viene a constituir un mero depósito o taller de pintura que solo permite la calificación del arrendamiento como de local asimilado a los de negocio.

A tal pretensión se opuso la parte demandada alegando que el arrendamiento en cuestión lo es de local de negocio, afirmando que los demandantes desarrollan en el mismo su actividad profesional como pintores, teniendo su estudio en el local arrendado en el que realizan, además, las actividades comerciales propias de su trabajo, exhibiendo y vendiendo sus obras, siendo un establecimiento comercial.

La sentencia de instancia concluyó que, además de existir actos propios de la parte demandada reveladores de su inicial valoración del arrendamiento como de local de negocio, concretados en el hecho de haber procedido a la actualización de la renta correspondiente con arreglo a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos en relación con los locales de negocio; además de ello considera acreditado la juzgadora de instancia que la prueba practicada revela la realidad de que el local arrendado es calificable como de negocio y no como meramente asimilado a los de negocio; desestimando, en definitiva, la pretensión de la parte demandante.

Frente a dicha sentencia se alza la parte demandante solicitando su revocación y la estimación de la demanda, insistiendo la parte actora en lo alegado en la instancia; en tanto la parte demandada pretende la confirmación de la sentencia recurrida, mostrando su conformidad con lo argumentado en dicha sentencia.

SEGUNDO

Discrepan, en definitiva, las partes entre si, y la parte apelante con la sentencia de instancia, en cuanto a la calificación que corresponde al local de cuyo arrendamiento se trata, estimando la parte apelante que nos hallamos ante un arrendamiento asimilado a los de negocio, en tanto la parte demandada estima que el referido arrendamiento es calificable como de local de negocio, centrándose la cuestión a resolver en la calificación que merezca realmente el local que es objeto del arrendamiento que nos ocupa.

A tal objeto habremos de valorar la prueba practicada, y atender a los criterios que sostiene la doctrina jurisprudencial a fin de distinguir el arrendamiento de local de negocio, según la definición del art. 1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, respecto del arrendamiento del local asimilado a los de negocio a que se refiere el art. 5-2 de la misma Ley, en ambos casos refiriéndonos a la de 24 de Diciembre...

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