STSJ Navarra 245/2007, 8 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2007:260
Número de Recurso168/2006
Número de Resolución245/2007
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 245/2007

PRESIDENTE,

D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

D. JUAN ANTONIO HURTADO MARTINEZ

En Pamplona a Ocho de Mayo de Dos Mil Siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso- administrativo nº168/06 interpuesto contra la Resolución del TEAR de Navarra de fecha 30-12-2005 desestimatoria de la reclamacion nº1123/05 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos referentes al impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, en los que han sido partes como demandante la entidad Sociedad Cooperativa Agropecuaria La Sarda representado por el Procurador Sr. Carlos Hermida y defendido por el Abogado Sr. Juan Hermida, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes

Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando porturno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 8-2-2007.

QUINTO

Por providencia de 12 de Febrero se acordó oír a las partes sobre determinada cuestión no planteada, o no con la debida claridad, por las partes trámite que fue evacuado en tiempo por aquéllas.

Sometido el asunto a redeliberación manifestó su intención de formular voto particular el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Resolución del TEAR de Navarra de fecha 30-12-2005 desestimatoria de la reclamacion nº1123/05 interpuesta contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos referentes al impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos.

SEGUNDO

El objeto de este proceso ha sido ya resuelto en Sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 25-4-2007 a cuyos argumentos nos remitimos por ser esencialmente aplicables al presente caso.

Señala tal Sentencia en lo que aquí interesa:

"PRIMERO.- En el ejercicio de su actividad de comercialización, almacenamiento y distribución de toda clase de carburantes, el recurrente realizó en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra y durante los ejercicios 2002 y 2003, entregas de productos comprendidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos (en adelante, IVMDH) presentando la autoliquidación correspondiente.

Posteriormente, instó de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Navarra rectificación de la autoliquidación y la devolución de las cantidades ingresadas que consideró ingreso indebido. Esta solicitud fue rechazada por Acuerdo de 19 de julio siguiente frente al cual se formuló reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Resolución recurrida en este contencioso.

SEGUNDO

El IVMDH fue creado por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el artículo 9 cuyo contenido reproduciremos en los particulares relevantes para este contencioso tal como se hace en la demanda, si bien añadiendo su apartado once del que ésta parece olvidarse: "Con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, se crea un nuevo Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos que se regirá por las siguientes disposiciones: Uno. Naturaleza. 1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo, con arreglo a las disposiciones de esta Ley. 2 . La cesión del impuesto a las Comunidades Autónomas se regirá por lo dispuesto en las normas reguladoras de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y tendrá el alcance y condiciones que para cada una de ellas establezca su respectiva Ley de cesión. 3 . Los rendimientos que se deriven del presente Impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante lo anterior, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios. Dos. Ámbito territorial de aplicación. 1. El Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos es exigible en todo el territorio español con excepción de Canarias, Ceuta y Melilla. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los establecido en Convenios y Tratados internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio. Tres. Ámbito objetivo. 1. Los hidrocarburos que se incluyen en el ámbito objetivo de este Impuesto son las gasolinas, el gasóleo, el fuelóleo y el queroseno, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales .

  1. También se incluyen en el ámbito objetivo: (...) Cuatro. Conceptos y definiciones. A efectos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán de aplicación los siguientes conceptos y definiciones. 1. "Ventas Minoristas". Se consideran ventas minoristas las siguientes operaciones. a) Las ventas o entregas de los productos comprendidos en el ámbito objetivo destinados al consumo directo de los adquirentes. En todo caso se consideran "ventas minoristas" las efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menor a que se refiere la letra a) del apartado 2 siguiente, conindependencia del destino que den los adquirentes a los productos adquiridos. b) Las importaciones y las adquisiciones intracomunitarias de los productos comprendidos en el ámbito objetivo cuando se destinen directamente al consumo del importador o del adquirente en un establecimiento de consumo propio. 2. "Establecimientos de venta al público al por menor". a) Los establecimientos que cuenten con instalaciones fijas para la venta al público para consumo directo de los productos comprendidos en el ámbito objetivo y que, en su caso, están debidamente autorizadas conforme a la normativa vigente en materia de distribución de productos petrolíferos. b) Los establecimientos desde los que se efectúen suministros de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a consumidores finales que disponen de las instalaciones necesarias para recibirlos y consumirlos. 3. "Establecimientos de consumo propio". Los lugares o instalaciones de recepción y consumo final de los productos comprendidos en el ámbito objetivo en las que sus titulares los reciban en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 anterior. 4. "Lugar de realización de las ventas minoristas". Las ventas minoristas se considerarán efectuadas en los establecimientos de venta al público al por menos, excepto en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en el establecimiento de consumo propio y en los previstos en la letra b) del apartado 2, en los que dichas ventas se considerarán efectuadas en las instalaciones de recepción y consumo de los productos gravados. (...) Cinco. Hecho imponible. 1. Están sujetas al impuesto las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. También están sujetas las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto. (...) Seis. Exenciones. 1. Estarán exentas del impuesto las siguientes ventas minoristas: (...) Siete. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos los propietarios de los productos gravados que realicen respecto de los mismos las operaciones sujetas al impuesto. No obstante, en los supuestos previstos en la letra b) del apartado 1 del punto Cuatro anterior, serán sujetos pasivos del Impuesto los titulares de los establecimientos de consumo propio. Ocho. Devengo. 1. El impuesto se devenga en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y siempre que el régimen suspensivo a que se refiere el apartado 20 del artículo 4 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales , haya sido ultimado. 2. En las importaciones previstas en la letra b) del apartado uno del punto cuatro, el impuesto se devengará en el momento en que los productos comprendidos en el ámbito objetivo queden a disposición de los importadores, una vez que la importación a consumo de los mismos y el...

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