SAP Murcia 35/2005, 30 de Noviembre de 2005

PonenteCARLOS MORENO MILLAN
ECLIES:APMU:2005:2111
Número de Recurso33/2000
Número de Resolución35/2005
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

SENTENCIA N º 35

En la ciudad de Murcia, a treinta de noviembre de dos mil cinco, vista en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de

Instrucción de Yecla nº 1 incoada con el número 5 de 2000 sobre AGRESIÓN SEXUAL, contra Ángel , nacido el día 3 de agosto de 1930, hijo de José y de Sara, natural de Yecla (Murcia) y vecino de Yecla (Murcia), de estado casado, de profesión jubilado, de desconocida conducta, con instrucción, sin antecedentes penales, y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Trancho y defendido por la Letrada Sra. Dª. Concepción Martínez Vidal, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, la Ilma. Sra. Casorrán Guirao, y Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDE NTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de al menos diez delitos de violación de los artículos 179, 180.1.3º y del Código Penal y conceptuando responsable criminalmente del mismo como autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera la pena de trece años de prisión por cada uno de los delitos, el pago de las costas, así como el de la indemnización de 12.000 euros a favor de la víctima.

En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual ( artículos 179 y 180.1.3º y del Código Penal ) y otro de idéntica naturaleza en grado de tentativa, solicitando respectivamente las penas de 14 años y 9 años de prisión y accesorias.

SEGUNDO

Que la defensa del procesado en igual trámite solicitó su libre absolución. En el acto del Juicio Oral interesó alternativamente y, en caso de resultar condenado, la suspensión de la ejecución de la pena en función de su avanzada edad.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Probado y así se declara que el procesado Ángel , nacido el día 3 de agosto de 1930 y sin antecedentes penales, integra, junto con su esposa Filomena , un grupo familiar del que también forman parte sus hijos Guillermo , Millán , Jose Pedro y Victoria . Los dos primeros están casados y se encuentran domiciliados en Yecla (Murcia) y Villena (Alicante) respectivamente. Jose Pedro , aquejado de retraso mental, está internado en la Sociedad Asprodes de la población de Lorca.

Victoria sufre un retraso mental moderado con un 56% de discapacidad y un 65% de grado de minusvalía, con una comprensión equivalente a un menor de 8 años de edad, dificultades de orientación temporal y espacial y deficiente coordinación psicomotriz, no sabiendo leer ni escribir, presenta además evidentes carencias cognitivas y conductuales que alteran de forma llamativa su capacidad de raciocinio, control de impulsos y gestión de recursos propios, con merma de las facultades para distinguir el bien del mal siendo susceptible por ello de manipulación y sugestionable.

En este contexto, el funcionamiento del núcleo familiar y en concreto en el ámbito educativo ha estado presidido por un excesivo autoritarismo y rigor ejercido por el padre, con reiteradas amenazas de castigos corporales si la hija no obedecía lo que él disponía y ordenaba; Victoria no ha estado escolarizada, existiendo en Yecla, no obstante, un centro de discapacitados, por lo que se dedicaba exclusivamente a las tareas domésticas y posteriormente al cuidado y atención de su madre afectada por la enfermedad de Parkinson.

Es en este ambiente de permanente autoritarismo y dominio del padre sobre el núcleo familiar en el que el procesado a partir de un momento temporal no determinado y aprovechando tal situación de superioridad por un lado, e inferioridad psíquica de su hija, pretende el mantenimiento de relaciones sexuales con Victoria , aprovechando para ello los momentos de ausencia de su esposa del domicilio familiar.

  1. Así en la mañana del día 18 de junio de 2000, el procesado obligó a su hija a entrar en el cuarto de baño y bajo la amenaza de pegarle si no accedía a sus pretensiones, la conminó a que se desnudara de cintura hacia abajo y que se echase en el suelo al tiempo que Ángel tras bajarse los pantalones y ropa interior, se colocó sobre ella accediéndola carnalmente por vía vaginal. Una vez terminado el acto, le amenazó de nuevo con pegarle y echarla de casa si contaba lo sucedido, a lo que Victoria accedía atemorizada.

  2. Seguidamente y a primera hora de la mañana del día 21 de junio de 2000, el procesado, aprovechando que su esposa aún dormía, penetró en la habitación de su hija, y bajo las amenazas antes comentadas, comenzó a manosear repetidamente los pechos y nalgas de aquella, efectuando también besos de contenido lascivo en la boca.

Momentos después, y cuando el procesado había abandonado la casa, Victoria harta ya de la situación que vivía y de la actitud y conducta de su padre, así como de la pasividad de su madre, conocedora por ella de lo sucedido, salió de su domicilio y se dirigió al Centro de Servicios Sociales de Yecla donde narró inicialmente que su padre la había echado de su casa. Ello determinó que la responsable del Centro, Marí Jose , llamara por teléfono al domicilio de Victoria , respondiéndole su padre que de inmediato le pasó el teléfono a su mujer, que seguidamente se personó en el Centro de Servicios Sociales. Allí, en su presencia y junto a Marí Jose , Victoria narró entre sollozos lo que su padre le había hecho, negando inicialmente la madre que tuviera conocimiento de los hechos, para después aceptar y asumir que su hija, en efecto, se lo había contado.A continuación se trasladaron a Comisaría, formulando la correspondiente denuncia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados y que constan reseñados en el relato fáctico de esta sentencia, son legalmente constitutivos de un delito de agresión sexual tipificado en el artículo 179 del Código Penal en relación con el artículo 180.1.3º y 4º y 180.2 del mismo Cuerpo legal , así como de un delito de agresión sexual del artículo 178 en relación con el artículo 180.1. 3º y 4º y 180.2 del Código Penal .

Y ello se afirma así por el Tribunal porque el conjunto de la actividad probatoria practicada tanto en la fase de instrucción sumarial, como en el acto del plenario, conforme seguidamente se argumentará permite la pena incardinación de los hechos en los tipos penales ya mencionados, así como la autoría del procesado en su comisión y ejecución.

SEGUNDO

En este sentido estimamos que el testimonio de la víctima reúne entidad bastante, como prueba de cargo, en orden a desvirtuar la presunción de inocencia que asiste al procesado. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, 30 de noviembre de 1989, 28 de febrero de 1994 y 20 de mayo de 1997 , al tiempo que exige una prudente y cuidada ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa, máxime teniendo en cuenta la inevitable sospecha objetiva de parcialidad que soporta la víctima en su condición...

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