SAP Lugo 47/2005, 21 de Febrero de 2005

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APLU:2005:158
Número de Recurso370/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2005
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 47/2005

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de febrero de dos mil cinco.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 355/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Murcia entre las partes, como demandante y en esta alzada apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., representado por el Procurador D. Carlos Mario Jimenez Martínez y dirigido por el Letrado D. Juan Jose Cañizares Puertas, y como demandado y en esta alzada apelada Penélope , representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigido por el Letrado D. Javier López-Alascio Sanchez. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha treinta de junio de 2004, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr./Sra. Carlos Mario Jimenez Martínez en nombre y representación de Banco Español de Credito S.A. por prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo a la demandada Dña. Penélope de la reclamación contra ella efectuada con imposición al actor de las costas causadas. Llévese testimonio de la presente resolución a la pieza de medidas cautelares a in de proceder al alzamiento de la medida acordada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 370/04, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia, vienen a reproducirse en esta alzada las cuestiones controvertidas en aquella y así, en primer término, la relativa a la prescripción de la acción que aprecia la sentencia apelada, con respecto a la cual, la parte apelante, además de invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2003 , alega, en síntesis, la vulneración del principio de igualdad que resultaría de la aplicación del párrafo segundo del artículo 944 del Código de Comercio en cuanto a su previsión de que la caducidad excluya la interrupción de la prescripción cuando se trate de una acción nacida de un contrato mercantil, frente a la previsión contenida en el artículo 1973 del Código Civil , en relación con la nacida de un contrato civil, afirmando que si el Tribunal Supremo hubiera querido limitar la preferencia de este último artículo con respecto al artículo 944 citado a la reclamación extrajudicial, hubiese concretado dicha preferencia a lo dispuesto en el apartado primero de éste, señalando, por una parte, que a partir de la sentencia de 4 de diciembre de 1995, con excepción de la sentencia de 12 de diciembre del mismo año a que se refiere la sentencia apelada, se desprende un cambio de criterio jurisprudencial, más lógico y eliminador de cualquier posible diversidad de trato entre la contratación civil y mercantil, que viene consolidado en la citada sentencia de 14 de abril de 2003 , en el sentido de considerar aplicable el artículo 1973 del Código Civil a la prescripción de las acciones nacidas de los contratos mercantiles, con preferencia a lo prevenido en la totalidad del Código de Comercio; y, por otra que, que la doctrina y la jurisprudencia prácticamente unánimes entienden que en la prescripción extintiva se debe desvincular la interrupción por el ejercicio de la acción y el resultado del proceso, esto es, se debe aplicar el artículo 1973 del Código Civil , dejando el artículo 1946 del mismo Cuerpo Legal para la prescripción adquisitiva, con mención de las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1901, de 21 de enero de 1928 y 10 de octubre de 1996 y de la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 28 de febrero de 2000 , concluyendo de todo ello la aplicabilidad del artículo 1973 del Código Civil a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda y, en consecuencia, la interrupción de ésta por el Juicio ejecutivo promovido. Añade que la sentencia apelada omite la consideración de una cuestión trascendental para poder apreciar la concurrencia o no de la prescripción cual es el animus conservandi, reseñando al respeto los particulares correspondientes del iter procesal del juicio ejecutivo anterior, e invocando la existencia de error en la sentencia dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial con fecha 22 de enero de 2004 al apreciar la caducidad de la instancia, argumentando sobre ello, y sobre la trascendencia de los avatares del juicio ejecutivo citado para valorar si por la demandante ha existido o...

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