SAP Murcia 184/2003, 16 de Julio de 2003

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SAURA
ECLIES:APMU:2003:1910
Número de Recurso229/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución184/2003
Fecha de Resolución16 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 184/2003

ILTMOS. SEÑORES

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

Presidente

Dª MARÍA PILAR ALONSO SAURA

D. CAYETANO BLASCO RAMÓN

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dieciséis de Julio de dos mil tres.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 186/02 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como demandante y en esta alzada apelada, D. Alvaro , representado por el Procurador D. José Martín Robles Pascual, y dirigido por el Letrado D. José Luis Ferreres Grao, y como demandada y en esta alzada apelante BBVA SEGUROS, S.A., representada por el Procurador D. Juan Esmeraldo Navarro López y dirigido por la Letrada Sra. Rey. Siendo Ponente la Iltma. Sra. doña MARÍA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado, con fecha 24 de enero de 2.003, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Robles Pascual en nombre y representación de Alvaro , debo condenar y condeno a Euroseguros, S.A., BBVA a pagar a D. Alvaro la cantidad de 9.780,59 euros, más los intereses conforme al art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, y todo ello expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, y siendo tramitado fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Tercera con el nº 229/03, dictándose la presente sin celebración de vista.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca por la parte demandada mediante el recurso de apelación que ha interpuestocontra la sentencia dictada en primera instancia la infracción del artículo 1 de la Ley de Contrato de Seguros en consonancia con el artículo 1089 del Código Civil, la infracción por aplicación errónea de los artículos 2 y 3 de la Ley de Contrato de Seguros, la infracción del párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación a la carga de la prueba, no producción del siniestro en 1994, e infracción en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, motivos que han de ser analizados partiendo, por una parte, de la constatación inicial de que el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia apelada recoge correctamente expresados los términos en que quedó delimitada la controversia entre las partes en virtud de las alegaciones formuladas en los escritos de demanda y contestación, si bien ha de ser precisado en el sentido de que el préstamo fue concertado con el Banco Bilbao Vizcaya S.A. entidad que pertenece al mismo grupo de empresas que la demandada y, por otra, de la aceptación de los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de la misma en lo relativo a la naturaleza del contrato de seguro concertado por el actor y normas interpretativas aplicables al mismo, respectivamente.

SEGUNDO

En primer lugar, en cuanto a interpretación que de la cláusula contractual efectúa la sentencia apelada, reitera la parte apelante, en síntesis, que en cumplimiento de los términos del contrato, las garantías de la póliza entraban en funcionamiento a la fecha de la resolución, independientemente de la fecha en que se hubiera originado la causa del siniestro, permitiendo establecer la voluntad de las partes sin más investigación, que siendo la fecha de resolución de febrero de 1999 a ella habría de estarse para el cumplimiento de la prestación, y que es clara la condición pactada, que no da lugar a interpretación alguna más que el tenor de su propio enunciado, señalando que el proceso de invalidez nunca alcanza cinco años ni la resolución administrativa de invalidez requiere de un periodo de 18 meses, y que el actor conforme resulta de la prueba documental solicitó la prestación de invalidez el día 15 de enero de 1999, así como que la cláusula no es limitativa sino definitoria del riesgo y que en todo caso cumple los requisitos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro,...

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