SAP Murcia 280/2004, 5 de Octubre de 2004

PonenteALVARO CASTAÑO PENALVA
ECLIES:APMU:2004:2102
Número de Recurso279/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución280/2004
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 1ª

SENTENCIA

NÚM. 280/04

ILMOS. SRS.

D. ANTONIO SALAS CARCELLER

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

MAGISTRADOS

En la Ciudad de Murcia, a cinco de octubre de dos mil cuatro.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio verbal civil número 1.152/03 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Murcia entre las partes, como actora y aquí apelada Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, representada por la Procuradora doña Amor Delgado Vidal y defendida por el Letrado D. Andrés Guerrero Bernabé, y como demandada y aquí apelante Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigida por la Letrada doña María Fernanda Vidal Pérez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de instancia citado dictó con fecha 13 de febrero de 2.004 en los autos principales de los que dimana el presente Rollo, la sentencia cuya parte dispositiva, transcrita en lo que interesa, dice así: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María-Amor Delgado Vidal, en nombre y representación de Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 274, debo condenar y condeno a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., al pago a la actora de la cantidad de mil ciento setenta y dos euros con noventa y un céntimos de euro, así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago; sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra todos los pronunciamientos de la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a la actora, oponiéndose. Posteriormente se remitieron los autos originales a esta Audiencia en la que se formó el oportuno Rollo por la Sección Primera con el núm. 279/04, donde se personaron ambas partes procesales. Por providencia de 21 de septiembre de 2.004 se entregaron losautos al Ponente para su examen, quien en el día de hoy ha sometido el recurso a la deliberación, votación y fallo de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Ibermutuamur, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 274, se presentó demanda reclamando de la aseguradora Allianz, S.A., 1.172,91 € correspondientes a los gastos de asistencia sanitaria devengados por un trabajador de una empresa, Valunión, S.A., que tenía concertado con la actora el riesgo laboral. El citado empleado había sufrido un accidente de tráfico cuando conducía un vehículo de la empresa, accidente causado por su exclusiva participación, teniendo el vehículo un seguro voluntario de accidentes, aparte del de responsabilidad civil.

En el juicio la aseguradora demandada se opuso a la demanda, negando que la actora tuviera legitimación para reclamarle tal cantidad.

Esta misma cuestión ya fue resuelta en la reciente sentencia 150/04, de 14 de mayo , del Pleno de esta Audiencia Provincial, unificando los criterios discrepantes que existían entre sus distintas Secciones, en la que, precisamente, eran litigantes los mismos que en el actual. Baste, pues, para resolver el recurso, reproducir la amplia argumentación de dicha sentencia:

"SEGUNDO.- Sostiene la apelante que las Mutuas laborales están legitimadas para reclamar en los casos de trabajadores asociados que han tenido un accidente laboral sin intervención de terceros, cuando existe un seguro de accidentes que obliga a la aseguradora a hacer frente a las consecuencias de ese siniestro, y ello lo afirma en base a los siguientes argumentos: existiendo una confluencia de coberturas (una pública y otra privada), debe hacerse cargo final de la misma la privada por el principio de especificidad. Además, conforme al Anexo II del R. D. 63/1.995, de 20 de enero, puede reclamarse de los terceros obligados el pago del importe de las prestaciones sanitarias facilitadas por las Mutuas, que prestan un servicio público de salud y se equiparan a estos efectos a las entidades gestoras de la Seguridad Social.

El examen del recurso pone en evidencia que no se insiste en esta alzada en argumentos esgrimidos durante la primera instancia para justificar la legitimación activa de la demandante, tales como el art. 127.3 de la Ley reguladora de la Seguridad Social , el art. 83 de la Ley General de Sanidad , los arts. 73, 76 y 103 de la Ley de Contrato de Seguro, y el 1.210 del Código civil , y se limita a sustentar su derecho en un doble criterio: a) el principio de especificidad, fijado por la jurisprudencia, y b) el Anexo II del R. D. 63/95. Ello no obstante, el interés en fijar una posición uniforme por esta Audiencia Provincial en la materia que se plantea, lleva a un estudio detallado de los diversos argumentos que en la jurisprudencia se vienen esgrimiendo para sustentar las contradictorias soluciones existentes.

La necesidad de unificar la postura de la Audiencia Provincial de Murcia deriva de la existencia de resoluciones contradictorias. Unas vienen sosteniendo la legitimación de las Mutuas laborales para reclamar de las aseguradoras en supuestos en los que el trabajador ha sido el único responsable del accidente productor de las lesiones, postura que puede considerarse mayoritaria en esta Audiencia, siendo exponentes de la misma las sentencias de la Sección Primera de 7 de junio de 1.994, 5 de mayo de 1.999, 5 de julio de 2.002 y 18 de febrero de 2.003, de la Sección Segunda de 3 de febrero de 2.001 y 16 de abril de 2.002, y de la Sección Cuarta de 8 de noviembre de 1.997 y 10 de junio y 27 de diciembre de 2.001. No lo es la de 25 de abril de 2.001 que menciona la apelante, pues se refiere a un supuesto en el que el lesionado era ocupante de un vehículo conducido por un tercero, responsable del siniestro.

Frente a ellas, las de la Sección Tercera de este mismo Tribunal de 6 de abril de 2.000 y 6 de junio de

2.001, y de la Sección Segunda de 29 de abril de 2.004, sostenían la tesis contraria.

Tal disparidad de criterios ha dado lugar a indeseables situaciones de fraude procesal, desistiendo la actual apelante de procedimientos que, por su numeración de la primera instancia, irían en recurso a la Sección Tercera, lo que, junto a las exigencias de la seguridad jurídica, determina la necesidad de la convocatoria del Pleno de la Audiencia Provincial para fijar una postura definitiva en esta materia.

TERCERO

Para resolver el tema litigioso hay que partir de unos hechos que no son objeto de discusión, pero que han de tenerse muy presentes para determinar el derecho aplicable.

  1. - El Sr. ... era trabajador de la empresa ...2º.- Cuando (...) se dirigía a su trabajo conduciendo un camión de la citada mercantil, matrícula (...), sufrió un accidente de tráfico al perder el control del mismo, sin intervención de ningún otro vehículo.

  2. - Como consecuencia del accidente, sufrió lesiones de las que fue atendido hasta su curación por Ibermutuamur.

  3. - Ésta, como entidad colaboradora de la Seguridad Social, tenía a la fecha del siniestro concertado el riesgo laboral con la citada empleadora, habiendo asumido que se trató de un accidente de trabajo in itinere.

  4. - El importe de tales gastos asciende a la cantidad reclamada.

  5. - El camión tenía, aparte de su seguro de responsabilidad civil, otro de ocupantes suscrito con la compañía de seguros Allianz, S. A.

CUARTO

De lo expuesto resulta que los gastos de atención sanitaria ocasionados por el citado accidente tienen una doble cobertura, la derivada del seguro de ocupantes y la del régimen de la Seguridad Social, porque el primero cubre, dentro de los límites pactados entre asegurador y asegurado, entre otras (puede también preverse cantidades para incapacidades, muerte, etc.) la contingencia de los gastos derivados de la asistencia sanitaria por causa de accidente de circulación con el vehículo asegurado, y el segundo responde, también entre otras prestaciones (como ILT), de los gastos sanitarios derivados de accidente laboral.

En el presente caso se da la circunstancia de que el supuesto de hecho causante de las lesiones y de la necesidad de las atenciones sanitarias tiene la dual consideración de accidente de tráfico y laboral. No cabe duda de que, en base a las respectivas coberturas, tanto la Mutua laboral como la compañía de seguros vienen obligadas, frente al lesionado, a atender esos gastos. Éste, bien como trabajador o bien como asegurado, puede, indistintamente, dirigirse a una u otra para recabar las distintas prestaciones que le son debidas, entre las que hay una coincidente, pues ambas entidades están obligadas a correr con los costes de la asistencia sanitaria.

El problema surge al determinar si existe una previsión normativa que dé preferencia a una u otra obligación o permita compartirlas. Por lo tanto, las soluciones que pueden darse son: que ambas estén obligadas a la totalidad del pago de los gastos sanitarios, sin que exista preferencia en ninguna de ellas o con preferencia de una de las mismas, o que deban compartir dicha obligación.

Es necesario examinar las normas jurídicas existentes para determinar si la Mutua laboral o la compañía de seguros que han atendido en exclusiva esos gastos (no olvidemos que por ser una obligación propia), pueden repercutirlos en todo o en parte sobre el otro obligado.

En realidad el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR