STSJ Murcia 1132/2007, 8 de Octubre de 2007

PonenteFAUSTINO CAVAS MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2007:2598
Número de Recurso976/2007
Número de Resolución1132/2007
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01132/2007

ROLLO Nº: RSU 976/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

En MURCIA, a ocho de octubre del dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. RUBEN ANTONIO JIMENEZ FERNANDEZ y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de Cartagena, de fecha 20 de febrero del 2007, dictada en proceso número 659/06, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Inocencio frente ATUNES DE LEVANTE, S.A., MAPFRE, S.A..

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figura declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante, D. Inocencio , nacido el día 22 de agosto de 1979, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 y ha sido alta en el Régimen General, por la realización de las tareas propias de su profesión habitual de "buceador", que ha venido desempeñando por cuenta y orden de la empresa "Atunes de Levante, S.L.", teniendo ésta última cubiertos los riesgos derivados de contingencias profesionales con "Asepeyo, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151". SEGUNDO. El demandante fue declarado por Resolución del INSS dictada en fecha 17 de octubre de 2005 en situación de Incapacidad Permanente Total derivada de Enfermedad Profesional, y ello sobre la base delcuadro residual siguiente: hipoacusia neurosensorial bilateral, pérdida auditiva binaural 8,4" (sordera social mínima) por exposición laboral a ambiente hiperbárico. Limitado para trabajos que requieran exposición a un ambiente hiperbárico debiendo usar protección auditiva en ambientes ruidosos. El Informe Médico de Síntesis es de fecha 5 de mayo de 2004 y el dictamen-propuesta del EVI es de fecha 1 de julio de 2004. TERCERO.- La empresa demandada vino efectuando al trabajador demandante los perceptivos reconocimientos médicos anuales, siendo el mismo declarado "apto" hasta que en fecha 9 de marzo de 2005 el trabajador demandante es declarado "no apto". CUARTO. En fecha 22 de diciembre de 2004 el trabajador demandante firma la entrega de elementos de protección individual, entre los que figuran, cascos y protectores auditivos. QUINTO. El trabajador demandante percibió de "Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 151" en concepto de prestación de IT por pago directo la cantidad de 13.357,12 euros. SEXTO. Las funciones desarrolladas por el actor en la empresa demandada eran las siguientes: buceo en inmersión y en superficie para revisar las jaulas y alimentar al pescado, y participación en la matanza de los atunes en superficie. SEPTIMO. La empresa demandada tiene suscrita una póliza de responsabilidad civil con la compañía aseguradora "Mapfre" (Póliza 21/11.863). En la referida póliza apartado 6.16 resulta excluido el riesgo derivado de enfermedades profesionales. La referida póliza obra en Autos al ramo de prueba de la compañía aseguradora, y su contenido es dado aquí íntegramente por reproducido. OCTAVO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el SMAC en fecha 19 de mayo de 2006, celebrándose el acto el día 5 de junio de 2005 con el resultado de "celebrado sin avenencia"."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Inocencio contra la empresa "Atunes de Levante, S.L." y contra la compañía aseguradora "Mapfre, S.A.", y en consecuencia, absuelvo a estas últimas entidades de las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado DOÑA MARIA PAZ ANGOSTO TEBAS, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario de ATUNES DE LEVANTE, S.A., MAPFRE, S.A., representados respectivamente por D. LUIS RUIPEREZ SANCHEZ y D. RAFAEL ESCUERO SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor, D. Inocencio , presentó demanda sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo contra la empresa "Atunes Levante,

S.L:" y contra la compañía aseguradora "Mapfre, S.A.". El actor considera que la hipoacusia que padece se la ha provocado el hecho de haber trabajado como buzo durante cuatro años, sin que por parte de la empresa se hayan cumplido las preceptivas medidas de seguridad en actividades subacuáticas.

La demanda fue desestimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, de fecha 20 de febrero de 2007 . Y es frente a este pronunciamiento que se alza en suplicación la parte actora, pidiendo, al amparo de lo establecido en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos y del derecho aplicado, la revocación de la sentencia y el dictado de otra por la que se reconozca al recurrente el derecho al percibo de la cantidad reclamada en demanda.

"Mapfre, S.A." y "Atunes Levante, S.L" impugnan el recurso e interesan la confirmación de la sentencia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Dedica el recurrente el primer motivo de su pieza suplicacional a plantear, con fundamento en el apartado b) del art. 191 LPL , la revisión de los hechos declarados probados.

Así, solicita que la redacción del segundo párrafo del hecho probado segundo, donde la sentencia dice que "El informe médico de síntesis es de fecha 5 de mayo de 2004 y el Dictamen Propuesta del EVI es de fecha 1 de Julio de 2004", pase a decir lo siguiente: "El Dictamen Propuesta del EVI es de fecha 17 de Octubre de 2005 y la Resolución por la que se le reconoce la Incapacidad Permanente es de fecha 12 de Diciembre de 2005". Rectificación a la que no puede accederse en los términos que el recurrente solicita, porque de la documental obrante en autos, concretamente a los folios 58 y 66, se colige la corrección de la fecha atribuida al Dictamen Propuesta del EVI por el recurrente pero no así la fecha de la Resolución por la que se le reconoce la Incapacidad Permanente, que es de fecha 7 de diciembre 2005, siendo el 12 de diciembre la fecha del registro de salida. Como se trata de un simple error de trascripción, sin consecuencias para la decisión del litigio, esta Sala no tiene inconveniente en corregirlo de oficio, con lo que la redacción del hecho probado segundo, segundo párrafo, pasa a quedar como sigue: "El Dictamen Propuesta del EVI es de fecha 17 de Octubre de 2005 y la Resolución por la que se le reconoce la Incapacidad Permanente es de fecha 7 de diciembre de 2005".En cuanto al hecho probado cuarto, se postula modificación del mismo, con...

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