STSJ Murcia 308/2007, 18 de Abril de 2007

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2007:1451
Número de Recurso2035/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución308/2007
Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 308/07

En Murcia a dieciocho de abril de dos mil siete.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 2.035/03, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada y referido a: concurso para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de diplomado no sanitario opción analista de aplicaciones.

Parte demandante:

D. Manuel , representado y dirigido por el Letrado don Luis José Martínez Vela.

Parte demandada:

La Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídico de la citada Comunidad.Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 31 de marzo de 2003 que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de Gerencia del Servicio Murciano de Salud de 25 de noviembre de 2002 por la que se convocan pruebas selectivas por el sistema de concurso para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de diplomado no sanitario opción analista de aplicaciones.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la cual, admitiendo los hechos y fundamentos de derecho expuestos en el cuerpo de la demanda, se deje sin efecto la resolución recurrida, por ser contraria a derecho, estableciéndose, en su caso, las disposiciones necesarias en el propio Decreto a fin de que los trabajadores que venían prestando servicios con anterioridad para el INSALUD y posteriormente para el SMS en el Área de Informática, no se les exija titulación a la hora de participar en el concurso para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de diplomado no sanitario opción analista de aplicación, o sea suficiente la exigida con en su momento para ser contratado por la citada Administración. De igual forma se considere a la hora de valorar los méritos profesionales, los años de servicio prestados para el INSALUD en la Región de Murcia sean valorados según establece en el apartado A1 del apartado méritos profesionales establecido en el apartado sexto de la norma impugnada.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 13 de junio de 2003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada se ha opuesto al recurso pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 30 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige el actor el presente recurso contencioso-administrativo contra la Orden de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 31 de marzo de 2003 que desestima el recurso de alzada formulado contra la resolución de Gerencia del Servicio Murciano de Salud de 25 de noviembre de 2002 por la que se convocan pruebas selectivas por el sistema de concurso para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en la categoría de diplomado no sanitario opción analista de aplicaciones.

En la mencionada convocatoria se establece como condición necesaria para cursar el contar con la titulación de Ingeniería Técnica Informática de Gestión, Ingeniería Técnica Informática de Sistemas o Ingeniería Técnica en Telecomunicaciones en aplicación de lo establecido el Decreto Regional regulador de las opciones estatutarias 119/2002 .

El recurrente alega como motivos de impugnación los siguientes:

  1. Que viene prestando servicios con anterioridad para el INSALUD, y en la actualidad para el Servicio Murciano de Salud (SMS), en el Grupo de Gestión de Función Administrativas con categoría laboral de Jefe de Servicio del Servicio de Informática en el Hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, con carácter interino desde 1995; y con anterioridad había pertenecido al mismo Servicio de Informática, habiendo trabajado en la categoría de Grupo de Gestión como eventual desde febrero 1993 hasta agosto del mismo año, y como interino desde el 15 de agosto de 1993 hasta marzo de 1995, en que pasó, como hemos indicado, a ser Jefe de Servicio. Y que en el momento de su contratación se tuvo en cuenta su titulación de Ingeniero Técnico Industrial, produciéndose su incorporación para atender las necesidades enmateria de sistemas informáticos; funciones que son las mismas que ahora aparecen en el Decreto impugnado en la categoría de Analista de Aplicaciones. En consecuencia, se considera perjudicado al exigirse una titulación que en su momento no fue necesaria para el inicio de la relación laboral, por lo que se vulnera el espíritu de la norma 16/2001, de consolidación, pues impide consolidar su puesto de trabajo a trabajadores que hasta la fecha venían prestando servicios para el INSALUD y SMS, sin exigencia de titulación específica, realizando las funciones propias de la categoría que ahora se encuadra como analista de aplicaciones en el Decreto 119/2002 , razón por la que entiende que la convocatoria impugnada es nula de pleno derecho al infringir los arts. 9. 3 C.E. y 57 de la Ley 30/92. Entiende que la Ley 16/2001 regula un sistema único y excepcional para el acceso a la condición de personal estatutario fijo, tendiendo a la consolidación del empleo de miles de trabajadores del SMS que por las circunstancias expuestas en su Exposición de Motivos no han tenido oportunidad de acceder a demostrar sus méritos o capacidades en un procedimiento selectivo, al no haberse publicado. Que en el caso del recurrente, pertenece a un colectivo de personal del INSALUD que ocupa plaza que podríamos denominar de informático, cubriendo las necesidades de los centros sanitarios en materia de informática durante años, con vinculaciones temporales, pero las plazas vacantes que cubre son las de la Función Administrativa del INSALUD, ya que en esta administración no ha existido la categoría de Informático. Señala asimismo que el espíritu de la Ley y su posterior desarrollo debe ceñirse a los preceptos 149.1.18 de la Constitución Española y a la Ley 30/99, de 5 de julio , que al ser Ley de Bases, es básica y de carácter general para todo el conjunto del Sistema Nacional de Salud, por lo que es incomprensible que el Decreto de opciones, Decreto 119/2002 , se olvide expresamente de la protección al derecho que la Ley 30/1999 confiere mediante su Disposición Adicional Octava . Aduce que la competencia técnica y funcional del actor está demostrada por el ejercicio profesional durante más de diez años de mantenimiento de la relación laboral, y porque no existe ninguna norma sectorial que regule legalmente las atribuciones y competencias de un Analista de Aplicaciones, ni las de un Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas o Ingeniero Técnico en Informática de Gestión. Sigue diciendo que existen precedentes en la Administración Regional, en concreto en la Disposición Transitoria Tercera del Decreto nº 32/1998, de 4 de junio , así como en las convocatorias en el Cuerpo de Gestión de Sistemas y Tecnologías de la Informática, Grupo B, del Ministerio de Administraciones Públicas, y en otras Comunidades Autónomas como Galicia o Andalucía, en las que no se establece una titulación específica salvo la general de Ingeniero Técnico y que de conformidad con el R. D. 777/1998, de 30 de abril , posee competencia docente para impartir docencia específica en el ámbito informático en los módulos profesionales pertenecientes al Cuerpo de Profesor Técnico de Formación Profesional en la especialidad de Sistemas y Aplicaciones Informáticas, ya que se reconoce en este R. D. competencia docente a los Ingenieros Técnicos Industriales de la especialidad de Electrónica Industrial; por lo que sería paradójico que no pudieran formar parte de las opciones estatutarias de Informática correspondientes. Señala por último que debe resaltarse la afinidad y troncalidad común existente entre las titulaciones académicas de Ingeniero Técnico en Telecomunicaciones, especialidad en Sistemas Electrónicos, establecida por Decreto 1451/1991 , y la de Ingeniero Técnico Industrial, especialidad Electrónica Industrial, establecida por R. D. 1403/1992 ; por lo que no existen razones objetivas para considerar adecuada una titulación y no otra, señalando, además, que en la exigencia de titulación específica debe respetarse la figura de los "derechos adquiridos en la función pública". Señala al respecto que no se han respetado los derechos adquiridos del recurrente al exigírsele una titulación específica que no se le requirió cuando fue contratado, entendiendo que debe aplicarse la disposición adicional 8ª de la Ley 30/99 , trasladada de forma literal a la disposición adicional 7ª del reciente Estatuto Marco 55/2003, de 16 de diciembre de carácter básico. Termina diciendo en el escrito de conclusiones que no se ha ofrecido al personal de informática un proceso de consolidación de su puesto de trabajo ajustado a los funciones que realmente desempeña, no obstante ser reconocido por la Ley 16/2001 , y ello en la medida de que la Administración regional impide concursar al actor en los procesos de consolidación convocados por razón de su titulación, no obstante mantenerle en el desempeño de las mismas funciones informáticas que venía realizando, titulación específica que no es necesaria para desempeñar dichas funciones, entendiendo que es suficiente la de Ingeniero Técnico. Solamente podría ser exigida...

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