STSJ Murcia 788/2005, 22 de Noviembre de 2005

PonenteFERNANDO CASTILLO RIGABERT
ECLIES:TSJMU:2005:2877
Número de Recurso900/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución788/2005
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 788/05.

En Murcia, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº. 900/02, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía inferior a ciento cicuenta mil euros, y referido a: sanción de transportes.

Parte demandante:

AUTOCARES RÍOS S.A., representada por el procurador D.Juan Antonio Salmerón Buitrago y dirigida por el letrado D. Pedro Ruiz Nicolás.

Parte demandada:

LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA, representada y dirigida por un letradode sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución dictada por la Consejería de Obras Públicas y Transportes de 22 de octubre de 2001 en virtud de la cual se desestimaba el recurso ordinario interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Transportes y Puertos de 25 de abril de 1995 recaída en el expediente sancionador S/731/1995.

Pretensión deducida en la demanda:

Se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la resolución recaída y sanción impuesta a mi representado o en su defecto sea sustituida por simple apercibimiento y condene a la Administración al pago de las costas del presente procedimiento.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Fernando Castillo Rigabert, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24 de mayo de 2002, y admitido a trámite, y previa recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor fue sancionado como consecuencia de que el 10 de noviembre de 1994 fue objeto de denuncia por realizar transporte escolar de un colegio público careciendo de la placa de prohibido fumar en el vehículo. El 20 de enero de 1995 se dictó acuerdo de incoación de expediente sancionador, dictando resolución el 25 de abril de 1995. Interpuesto recurso ordinario fue desestimado, por resolución de 22 de octubre de 2001.

Alega la parte actora, como fundamentos de su pretensión, que los actos impugnados son nulos por las siguientes razones:

1)Prescripción de la sanción, al haber transcurrido más de siete años desde la fecha en la que se dictó la resolución sancionadora sin que se haya producido ninguna actuación por parte de la administración.

2) Defectos en el procedimiento tales como la falta de firma en el boletín de denuncia y errores en el acuerdo de incoación.

3)Falta de veracidad de las imputaciones realizadas por el agente en el boletín de denuncia, pues se trata de imputaciones que no se corresponden totalmente con la veracidad de los hechos.

4)Nulidad del procedimiento por nulidad de trámites esenciales, como son la falta de notificación de la propuesta de resolución.

5)Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO

El problema que se plantea en los presentes autos es sustancialmente idéntico al resuelto por esta misma Sala en la S. 145/05, de 28 de febrero , doctrina que debemos mantener. Decíamos en dicha resolución que la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 42/94 de 30 de diciembre , se refiere solamente a la prescripción de "las infracciones de la legislación reguladora de los transportes terrestres".Por otra parte, el artículo 203.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (Real Decreto 1211/1990 , de 28 de septiembre) en la nueva redacción dada por el Real Decreto número 1772/1994 de 5 de Agosto , establece que: "Las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los plazos establecidos en la citada Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres".

A falta de disposición expresa en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres 16/1987 , de 30 de julio, referente a los plazos de prescripción de las sanciones, resulta de aplicación el apartado 1 del precitado artículo 132 de la Ley 130/1992, de 26 de noviembre : "Las sanciones impuestas por faltas leves prescribirán al año". "El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción" (apartado 3 del artículo 132, párrafo primero, de la Ley 30/1992 ).

De acuerdo con la doctrina más autorizada, se entiende por firmeza la ganada en vía administrativa, pudiendo distinguirse los siguientes supuestos:

  1. Firmeza administrativa porque frente a la resolución administrativa sancionadora no quepa recurso alguno.

  2. Firmeza administrativa porque frente a la citada resolución no se interponga recurso dentro del plazo.

  3. Firmeza de la resolución expresa dictada por el órgano administrativo competente desestimando el recurso ordinario confirmando así la sanción impuesta por el inferior.

De lo anterior se desprende como primera conclusión que no puede entenderse que la resolución sancionadora sea firme en vía administrativa desde el momento en que se dicta ya que ha sido recurrida mediante un recurso de alzada.

Cabría sostener que la firmeza se origina desde que se produce la desestimación presunta de dicho recurso por silencio administrativo a los tres mes de ser interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el art. 117 de la Ley 30/92 que dice: "transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que recaiga resolución se podrá entender desestimado... y quedará expedita la vía procedente". Sin embargo esta Sección entiende que esta solución no es correcta ya que significaría atribuir al silencio administrativo unos efectos sustantivos que no tiene, debiendo recordar que el silencio administrativo es una ficción creada por el legislador exclusivamente en beneficio del administrado con el fin de posibilitar en garantía del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE ) que pueda ejercitar los recursos procedentes y acudir a la vía jurisdiccional cuando la Administración incumple su obligación de resolver de forma expresa, y no para que sea la Administración incumplidora de dicho deber, la que se beneficie. De admitir que tales efectos sustantivos se pudieran producir, la Administración podría beneficiarse de ellos, ya que supondría afirmar que la firmeza administrativa se produce en el momento de transcurrir el plazo de tres meses referido con la consecuencia de posibilitar que la Administración pudiera ejecutar la sanción antes de resolver el recurso de forma expresa, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 138. 3 de la referida Ley , que dice que la resolución sancionadora será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, con lo que se atribuiría al silencio administrativo un efecto no querido por el legislador.

Llega la este Tribunal a la misma conclusión teniendo en cuenta que según el art. 109 de la Ley 30/92 , ponen fin a la vía administrativa (y por lo tanto son firmes en vía administrativa) una serie de actos y resoluciones, sin incluir entre ellas las resoluciones presuntas del recurso ordinario o de alzada. En concreto dice que ponen fin a la vía administrativa: a) Las resoluciones de los recursos de alzada. b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el art. 107.2. Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario. Y e) los acuerdos, pactos, convenidos o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.

Si ello es así es evidente que el plazo de prescripción de la sanción no puede contarse desde que se dicta la resolución sancionadora recurrida en alzada, ni tampoco desde que transcurre el plazo de 3 meses desde la interposición de este recurso cuando no es resuelto de forma expresa, ya que en ninguno de los dos supuestos puede decirse que exista una resolución firme en vía administrativa (art. 132. 3 de la Ley 30/92 ). Por lo tanto el plazo solamente puede contarse desde que la Administración resuelve de forma expresa dicho recurso, ya que es solo en este momento cuando se produce dicha firmeza.No puede decirse en consecuencia que se haya consumado la prescripción de la sanción alegada por la parte recurrente.

TERCERO

Otra cosa es que no se haya producido la...

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