STSJ Murcia 509/2006, 14 de Julio de 2006

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2006:2428
Número de Recurso2463/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución509/2006
Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 509/06

En Murcia a catorce de julio de dos mil seis.

En el recurso contencioso administrativo nº 2.463/02 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Urbanismo. Aprobación definitiva de la modificación puntual del PERI de la Puebla.

Parte demandante: Don Lorenzo representado por la procuradora Dña Belén Hernández Morales y defendido por el Letrado Don José Luis García García.

Parte demandada: El AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y asistido por el Letrado Don Francisco Pagán Martín-Portugués.

Parte codemandada: CONSTRUCCIONES EMBALSES Y SERVICIOS S.L. representada por la Procuradora Dña Cristina Lozano Semitiel y defendida por el Letrado Don José Luis Conesa Martínez.Acto administrativo impugnado: Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Cartagena el día 18 de octubre de 2002, dentro del expediente PL R1 2002/1 Planeamiento, apartado I, por el que se desestima la alegación presentada por Don Lorenzo .

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia estimatoria de nuestra demanda, por la que se declare el derecho de mi mandante a obtener una compensación, en metálico o en especie, por ubicar su propiedad, parcela de terreno sobre la que se alza el molino, dentro de una zona verde, que tal como se aprobó en la Modificación Puntual del P.E.R.I. de la Puebla, Cartagena, le priva de la adecuada y justa contraprestación. Subsidiariamente, proceda a declarar la nulidad del acuerdo de aprobación definitiva, procediendo al archivo del presente expediente de modificación puntual por error manifiesto y vulnerar frontalmente la normativa urbanística aplicable.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de diciembre de 2002 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7 de Julio de 2006.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) La Comisión informativa de Urbanismo e Infraestructura del Ayuntamiento de Cartagena, en sesión celebrada el 18 de octubre de 2002, conoció del expediente de Modificación Puntual del Plan Especial de Reforma Interior de la Puebla, en calle Camino Romano, Fuga, Peceras y otra, que había sido inicialmente aprobado por acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal de 3 de mayo de 2002.

2) Tras el período de información pública, el recurrente, propietario de un Molino Harinero existente en el ámbito, presenta alegaciones indicando que se considera perjudicado por la Modificación que se pretende llevar a cabo, al estimar que aíslan su terreno impidiendo la posibilidad de ampliación y cambiando el uso de edificable a no edificable.

3) La Corporación justifica la modificación partiendo de que el Molino es un Bien de Interés Cultural y que la propuesta de ubicar el Molino en una Zona Verde, concilia el desarrollo urbano con el régimen especial previsto para los BIC, añadiendo que el cambio en la calificación urbanística del propio Molino responde al indicado objeto, pues el mantenimiento del mismo resulta incompatible con la norma de edificación residencial colectiva en alineación a vial anteriormente prevista por el Plan y la nueva calificación como EG reconoce su carácter de equipamiento y mantiene el título privado del mismo. Señala que el Ámbito de la actuación es de aplicación directa, con la consideración de suelo consolidado, no estando previstos los mecanismos de equidistribución en la gestión del suelo, y según la propuesta del promotor de la modificación, es el propietario del terreno, excluido el Molino, el que asume todas las cargas derivadas de la urbanización y la cesión de zona verde que se propone.

4) Con fecha 15 julio de 2002, la Dirección General de Cultura emite informe favorable a la propuesta, y recuerda la necesidad de autorización expresa de dicho organismo para las obras que se realizan en el Molino con su entorno delimitado. También emite informe la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, en escrito registrado el 7 de agosto de 2002.

5) Los Servicios Técnicos del Ayuntamiento informan sobre el contenido de este último lo siguiente:a) Los terrenos afectados por la propuesta de Modificación se encuentran en el Ámbito de aplicación Directa H, con la consideración en el PERI de suelo consolidado, no estableciéndose mecanismos de equidistribución en estos ámbitos.

  1. La modificación reduce aprovechamiento urbanístico, crea una nueva zona verde y concilia el desarrollo urbano con la existencia de un Molino incoado BIC en el mismo.

  2. El plano catastral del PERI de la Puebla, recoge la ordenación proyectada en el PERI, esté gestionada y realizada o no.

  3. Se puede observar en plano que la prolongación de la C/Vespasiano no está ejecutada, tratándose de una calle secundaria cuya modificación no afecta a la estructura prevista en el PERI.

  4. Las condiciones del Molino se derivan de su incoación como BIC, siendo la calificación del mismo como EG coherente con su carácter de equipamiento y su titularidad privada.

6) La propuesta de modificación fue finalmente aprobada siendo desestimadas las alegaciones del recurrente.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación son los siguientes:

1) Vulneración de derechos, pues la propuesta de la Modificación puntual priva al recurrente de todo tipo de derechos y sus correspondientes obligaciones, teniendo en cuenta que según el art. 175 de la Ley 1/01 de 24 de abril (del Suelo de la Región de Murcia ) todos los propietarios participan, mediante su integración de todas las fincas comprendidas en una UA, en la determinación de los parámetros urbanísticos y la concreción de los derechos y deberes de los propietarios originarios y de la Administración actuante, en cuanto al cumplimiento de beneficios y cargas.

2) La modificación puntual propuesta por la Sociedad Construcciones, Embalses y Servicios SL, propietaria del resto de la Unidad (más del 98% de la misma) deja al recurrente sin ningún tipo de derecho, al que le correspondería como mínimo una edificabilidad su finca originaria, al igual que el resto de los terrenos.

3) La Zona verde creada, en la que se encuentra el Molino, como dominio público afecto al servicio publico, resulta incompatible con un título privado de propiedad.

4) Nulidad absoluta de la Modificación, en cuanto que clasificado un suelo urbano con carácter residencial (propiedad del actor), en una zona verde privándole de cualquier tipo de compensación, tanto en la parcela edificable como económica por la conversión del suelo de su propiedad (sobre el que se alza el Molino) en una zona verde, cuya titularidad se atribuye al propio Ayuntamiento.

5) Que no es posible fijar toda la parcela como zona verde (con su carácter de dotación local y su previsible cesión al Ayuntamiento por parte de la promotora) y compatibilizarla con el título privado del suelo del recurrente. Por tanto, al quedar el Molino en zona verde, el propietario debe ser objeto de compensación, en especie o en metálico.

TERCERO

Conviene hacer algunas consideraciones previas sobre la calificación del suelo, que consiste en la definición y concreción del aprovechamiento urbanístico real que corresponde a cada porción de terreno, y en este materia, la discrecionalidad de que dispone la Administración para la calificación del suelo es sustancialmente más amplia que aquella de la que dispone para la clasificación de los terrenos, lo que se debe principalmente a que, a diferencia de la clasificación que está sujeta a una técnica de "numerus clausus", la calificación se rige por una técnica de "numerus apertus". Además de categorías de calificación que hacen referencia a las características físicas de los terrenos, el planificador puede establecer categorías que remiten como criterios de calificación no ya a los meros elementos físicos existentes en el terreno sino al valor de esos elementos, y estas son las que se suelen denominar calificaciones de valor, y a través de las mismas lo que se persigue es proteger bienes de especial valor con la finalidad de garantizar su conservación. Estas calificaciones de valor no son más que un supuesto de discrecionalidad instrumental jurídico-técnica que es plenamente controlable por los tribunales, de manera que estos pueden anular e incluso, en ocasiones, sustituir la valoración administrativa apoyándose en la valoración, conforme a las reglas de la sana crítica y de los resultados de las pruebas aportadas o realizadas en el proceso.

Existe además una discrecionalidad en las calificaciones de transformación, que no se refieren a lascaracterísticas físicas de los terrenos o de los inmuebles en ellos existentes, sino que lo que pretenden es la transformación de la realidad existente mediante la modificación del uso al que se encuentra destinado el suelo. En estos caso, la asignación a un determinado terreno de una de estas calificaciones ya no viene determinada por las propias características de los terrenos y edificaciones existentes, sino por la apreciación del interés público que realice la Administración, por lo que ésta considere que es más...

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