STSJ Murcia 166/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2005:1750
Número de Recurso1350/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución166/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 166/05

En Murcia a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.350/01 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada, y referido a: Impugnación de Plan Parcial del Polígono Industrial de El Albujon (Cartagena).

Parte demandante: Don Jose Ángel representado por la Procuradora Dña Prudencia Bañón Arias y defendido por el Letrado Don Antonio José Rodríguez Rodríguez.

Parte demandada: Ayuntamiento de Cartagena representado por el Procurador Don José Augusto Hernández Foulquié y defendido por el Letrado Consistorial Don Bernardo Muñoz Frontera.

Parte codemandada: Polígono Industrial de El Albujón SL, representado por el Procurador Don José Julio Navarro Fuentes y defendido por el Letrado Don José Grau Ripoll.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena celebrado el 7 demarzo de 2001, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra acuerdo plenario de 6 de Octubre de 2000, que aprobaba definitivamente el Plan Parcial del Polígono Industrial de El Albujón.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que, declarando haber lugar a la estimación de la presente demanda en mérito a los hechos y fundamentos contenidos en la misma, se acuerde la nulidad de los actos impugnados, al incurrir los mismos en nulidad de pleno derecho o, al menos anulabilidad, por infracción de preceptos constitucionales y legales invocados en el cuerpo de este escrito, infracción que causa indefensión a mi mandante, y con ello se deje sin efecto la aprobación definitiva del Plan Parcial "Polígono Industrial El Albujón", para que en su caso, sea nuevamente aprobado por el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena una vez subsanados los defectos apreciados.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de Mayo de 2001 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº1 de Cartagena, que dictó Auto el 20 de Junio de 2001 inhibiéndose a favor de la Sala , remitiendo las actuaciones a la misma, la cual lo admitió a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 11 de marzo de 2005.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conviene dejar constancia de los siguientes antecedentes que resultan debidamente acreditados:

1) La Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Cartagena con fecha 15 de enero de 1999, aprobó con carácter inicial el PP Polígono Industrial El Albujón. El acuerdo fue notificado al recurrente el 9 de Agosto de 1999 (folio 59) y sometido a información publica mediante Edictos Publicados en el Diario "La Opinión" de 8 de Octubre de 1999 (folio 77) y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 11 de agosto de 1999 (folio 78).

2) Con fecha 12 de Noviembre de 1999 por acuerdo de la indicada Comisión se estima una alegación formulada por el recurrente, y se aprueba con carácter provisional el referido Plan Parcial, siendo notificado el acuerdo al recurrente con fecha 3 de diciembre de 1999 (folio 93).

3) Tras la remisión del Informe técnico por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda sobre dicho Plan parcial (folio 117), por acuerdo plenario adoptado el 5 de Octubre de 2000 se aprueba con carácter definitivo el Plan Parcial, con determinadas condicionantes establecidas al promotor, siendo notificado al recurrente el 16 de octubre de 2000 (folio 127).

4) El recurrente presenta recurso de reposición con fecha 16 de noviembre de 2000 (folio 165), siendo desestimado por acuerdo plenario de 7 de marzo de 2001, notificado el 29 de marzo 2001 al interesado (folio 183).

5) Contra el acuerdo desestimatorio antes indicado se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por el recurrente son los siguientes:

1) Irregular e incoherente forma de documentar el expediente, sin foliar, teniendo en cuenta queaparentemente existen expedientes distintos en el presente recurso y en el Recurso 1351/01, pese a que se sigue contra idénticos actos, determinando documentos que son coincidentes, están dispuestos en diferente orden, no apareciendo foliados de la misma manera. que le ha producido indefensión proscrita por el art. 24 CE.

2) Falta de notificación personal de los actos de aprobación inicial, provisional y definitiva del Plan Parcial a determinados propietarios.

3) Falta de motivación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición.

4) El plan de etapas del Plan Parcial no coincide con las previsiones incluidas en el Convenio y que han sido anteriormente referenciadas, sin olvidar que el convenio tiene fuerza de acto administrativo.

5) La aprobación del Plan Parcial se ha producido con quiebra de las normas legales y reglamentarias en la materia de planeamiento urbanístico (arts. 43 y siguientes RPU), con merma de los derechos fundamentales de parte de los interesados.

6) Desigualdad de trato respecto de las Unidades de Ejecución nº 1 y 2 en el Estudio Económico Financiero, no constando efectivamente los medios económicos con los que se cuenta, ni la exigencia puede entenderse cumplida con las menciones en el Estudio Económico-Financiero.

TERCERO

El primer motivo alegado debe ser desestimado al no apreciarse que la desordenación del expediente le haya provocado indefensión alguna, pues ha tenido acceso en todo momento a la documentación incluida en el expediente municipal, y ha formulado alegaciones --alguna acogida-- y el mencionado desorden, indeseable desde luego, no le ha impedido formular el presente recurso y la demanda.

Mediante el segundo motivo se denuncia la falta de notificación personal de los actos de aprobación inicial, provisional y definitiva del Plan Parcial a determinados propietarios. En particular que no consta la notificación personal del acuerdo de aprobación provisional ni inicial y la apertura del período de información pública a Don Juan Manuel , denunciando irregularidades respecto da la notificación de la aprobación definitiva. Ni tampoco consta la notificación de la aprobación definitiva a Dña Marina , contraviniendo el art. 139 del Reglamento de Planeamiento lo que ha generado una situación de indefensión para los afectados.

En la interpretación del artículo 47.1 c) de la anterior LPA --dice la jurisprudencia--, "se equipara la falta total de procedimiento a la omisión de trámites esenciales, y uno de los considerados esencialísimos y fundamentales, mencionado en el artículo 105 CE , que puede, incluso, vincularse al derecho de defensa (art. 24.2 CE ), es el trámite de audiencia al interesado y la oportunidad, propiciada por la correcta comunicación de los actos administrativos, de ejercitar, en debida forma, los derechos y recursos que reconoce el ordenamiento jurídico. No obstante, la anulación de los actos administrativos afectados de vicios formales se encontraba regulada por el artículo 48.2 LPA de forma claramente restrictiva -como ahora hace el artículo 63.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común-, al decir que el defecto de forma sólo determinará dicha ineficacia cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a indefensión de los interesados, razón por la que la relevancia del trámite procedimental de que se trata tiene que ser ponderada en cada supuesto específico. O dicho en otros términos, la notificación personal y el trámite de audiencia de que se trata, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, entre otras muchas, en Sentencias de 24 de febrero, 14 de noviembre, 12 de diciembre de 1997 y 13 de febrero de 1998 , solo da lugar, su omisión, a la anulación del acto recurrido cuando el Tribunal constata que la misma ha producido una auténtica situación de indefensión material a los recurrentes, dato que se revela, por tanto, esencial para decidir el recurso, y del que trataremos al examinar los elementos circunstanciales y motivos concretos de la estimación de la demanda recogidos en la sentencia apelada" (STS 21 septiembre 1998 ).

En el caso, independientemente de las explicaciones dadas por la Administración que son de ver en la contestación a la demanda, no es posible concluir que no se han notificado las actuaciones, dado que existe...

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