SAP Murcia 287/2007, 11 de Octubre de 2007
Ponente | JOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES |
ECLI | ES:APMU:2007:2517 |
Número de Recurso | 176/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 287/2007 |
Fecha de Resolución | 11 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª |
SENTENCIA NUM. 287
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
D. José Joaquín Hervás Ortiz
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a once de Octubre de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Separación número 424/2005 -Rollo 176/2007-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier, entre las partes: como actora Doña Diana , representada por el Procurador Don Francisco Rubio García y dirigida por el Letrado Don Carlos Garre García, y como demandado Don Enrique , representado por la Procuradora Doña Carmen Almudena Cler Guirao y dirigida por el Letrado Don Valeriano Avilés Tárraga. En esta alzada actúan como apelante la demandante, representada ante este tribunal por la Procuradora Doña Lydia Lozano García-Carreño, y como apelado e impugnante el demandado. Habiendo intervenido el Ministerio Fiscal al amparo de su Estatuto. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO
Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de San Javier en los referidos autos, tramitados con el número 424/2005 , se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando parcialmente la demanda presentada por el/la Procurador/a Sr. Rubio García, en la representación acreditada, debo declarar y declaro disuelto el matrimonio formado por Dña. Diana y D. Enrique , dando lugar al DIVORCIO solicitado con todos los efectos legales, aprobando definitivamente las medidas especificadas en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales".
Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por la parte demandante, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, dentro de cuyo término la Procuradora Doña Carmen Almudena Cler Guirao, en nombre y representación de Don Enrique , presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de dicha resolución, por lo que se dio traslado del escrito de impugnación a las otras partes por plazo de diez días para que manifestaran lo que tuviera por conveniente, tras lo cual, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 176/2007, que ha quedado para sentencia tras la vista celebrada el día 9 de octubre de 2007 .
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Resuelto lo anterior, las cuestiones controvertidas en esta alzada, en virtud del recurso de apelación y la impugnación de la sentencia apelada, se centran en todo lo relativo a los efectos de la separación matrimonial, esto es, guarda y custodia del hijo menor del matrimonio y consiguiente régimen de visitas, pensión alimenticia, contribución a las cargas del matrimonio y concretamente pago del préstamo personal, pensión compensatoria y uso y disfrute del domicilio conyugal.
Comenzando con lo atinente a la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, vistas las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación acerca de que no ha existido reconvención ni petición alguna de atribuir aquélla a los abuelos y que, aunque el menor mostró su deseo de seguir viviendo con sus abuelos, lo primero que se ha de puntualizar es que: a) el artículo 91 del Código Civil permite la adopción por el Juzgador de las más amplias medidas relativas a los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, y ello sin sujetarse al principio de justicia rogada, haciendo posible que el Juez pueda establecer, en cuanto a esos elementos de la separación matrimonial de "ius cogens", soluciones para situaciones no previstas en los escritos rectores del procedimiento, pero existentes; b) en cualquier caso, la guarda y custodia no se atribuye a los abuelos sino al padre, aunque éste conviva con aquéllos; y c) en la exploración el menor lo que realmente dijo fue que, desde la separación de hecho, vivía con su padre y sus abuelos y que quería que continuara la situación como hasta ahora. Pero es que, además de todo ello, aunque la Juez haya tomado en consideración los deseos del menor, tampoco estos, por sí solos, son los determinantes de la medida que nos ocupa, pues en la adopción de esa medida también se ha sabido ponderar, por un lado, el resultado de los informes psicológicos elaborados por las Sras. María Esther y Gabriela , de los que, como dice la resolución apelada, "se desprende que en interés del menor, ha de continuar viviendo con su padre y abuelos paternos en la casa de éstos, pues es un entorno que le proporciona estabilidad emocional y seguridad", y, por otro, que la hermana mayor de edad, María Rosa a veces también convive con ellos. No sorprende la opción o deseo del menor de permanecer en compañía de su padre y abuelos, habida cuenta que, como pone de relieve el informe de Doña. María Esther , "los padres del menor, estando ambos trabajando fuera de casa, han necesitado del apoyo cuidador de los abuelos paternos desde que sus hijos eran pequeños. Enrique conjuga sus clases, extraescolares (fútbol) y clases de apoyo con la convivencia en la residencia paterna y de los abuelos paternos desde siempre"; "al ser El Mirador un núcleo de población pequeño, el niño tiene libertad y confianza como para permanecer en una y otra vivienda indistintamente al no estar estas alejadas"; y que "el niño no está viviendo la situación de separación de los padres de forma traumática puesto que el mero desplazamiento a la vivienda habitual de los abuelos paternos donde desde bebé está siendo también atendido, no supone ningún cambio drástico en su dinámica normal de tareas, juegos y ambientes". Se trae por la esposa a colación que "existe un procedimiento penal contra D. Enrique que se va a ventilar...
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