SAP Almería 1/2000, 29 de Junio de 2000

ECLIES:APAL:2000:940
Número de Recurso1/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución29 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 1/2000

En la ciudad de Cartagena, a veintinueve de Junio de dos mil.

El Tribunal del Jurado, formado por el Iltmo. Sr. D. José Manuel Nicolás Manzanares, en calidad de Magistrado-Presidente, y por los Jurados: D. Jose Daniel , D. Luis Enrique , D. Juan Pablo , D. Armando , Dª. Gema . D. Enrique , D. Gregorio , D. Lorenzo y D. Rodolfo ; ha visto en juicio oral y público la causa núm. 1/1999, dimanante del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Cartagena, seguida bajo el núm de Rollo 1/2000 , por delito de homicidio, por el procedimiento previsto en la Ley Orgánica 5/1.995, de 22 de mayo , en la que es acusado Juan Antonio , nacido en Pozo Estrecho, Cartagena, el 12 de abril de 1959, hijo de Victoriano y de María, con domicilio en C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 , de Pozo Estrecho-Cartagena, privado de libertad por esta causa, situación en la que continúa, representado por la Procuradora Dª. Milagrosa González Conesa y defendido por el Letrado D. Angel Cegarra Castejón, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. D. Pablo Lanzarote Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesiones que se abrieron el pasado día 26 de junio de 2000, y se prolongaron a lo largo del siguiente día, constituido tras los trámites y etapas de rigor el Tribunal del Jurado, se celebró el juicio oral y público, realizándose las pruebas propuestas oportunamente por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , considerando responsable del mismo como autor al acusado, concurriendo las circunstancias modificativas, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y la atenuante del número 4 del artículo 21 del mismo Código , interesando que se impusiera al acusado la pena de TRECE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, solicitando de los miembros del Jurado la emisión de un veredicto de culpabilidad conforme a dichas conclusiones.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, se mostró conforme con la calificación jurídica de los hechos como tal delito realizada por el Ministerio Fiscal y con la responsabilidad del acusado en concepto de autor, concurriendo las siguientes circunstancias atenuantes: a) la atenuante analógica del artículo 21.1 del Código Penal de embriaguez, al tratarse esta de no habitual, y producida esta sin propósito de dilinquir, ya que el acusado ingirió todas las bebidas alcohólicas con anterioridad a la conversación con su hermano Luis Alberto , detonante de los hechos; b) la atenuante del artículo 21.3, la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, al estimar como evidente que los celos con la confirmación de las relaciones de su mujer y hermano condujeron al acusado a un estado de obcecación; y c) la atenuante del artículo 21.4 que recoge la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades; solicitando la pena inferior en dos grados a la señalada para el delito, es decir, TRES AÑOS Y ONCE MESES DE PRISION.

CUARTO

Concluido el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente y, tras las oportunas instrucciones, el Jurado se retiró a deliberar.QUINTO.- Emitido veredicto, una vez que se dio lectura del mismo en audiencia pública, al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal, al haberse estimado probado arrebato u obcecación y arrepentimiento y la agravante de parentesco, la imposición de la pena de diez años de prisión

La defensa interesó la imposición de pena de siete años, seis meses y un día de prisión.

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Juan Antonio , mayor de edad, sin antecedentes penales, de buena conducta informada y de personalidad de tipo histérico y con marcados rasgos de celos, casado desde el día 11 de octubre de 1976 con Marina y de la que se encontraba separado de hecho desde aproximadamente la Navidad de 1998, habiendo sido promovido de mutuo acuerdo procedimiento judicial de separación seguido al número de autos 77/99 ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Cartagena , no obstante lo cual Juan Antonio seguía queriendo a su mujer Marina , sobre las 8.00 horas del día 3 de abril de 1999 salió de su domicilio, sito en la DIRECCION000 de Pozo Estrecho, y se dirigió al Bar Galileo donde bebió un asiático y una copa de coñac, encaminándose a continuación, sobre las 9.00 horas, a su lugar de trabajo en la empresa "Coenser" de la Finca de los Parreños en la localidad de la Puebla, donde, junto a compañeros de trabajo, estuvo en la Venta el Miedoso y en el Bar Galindo, tomando en los expresados establecimientos diversas bebidas alcohólicas. Posteriormente, sobre las 12.00 horas, marchó el acusado en dirección a la localidad de Torrepacheco a fin de recargar en un establecimiento del lugar la tarjeta del teléfono móvil y al mismo tiempo aprovechar para visitar a su hermano Luis Alberto , teniendo lugar en el domicilio de éste, sito en la calle Antonio Ayala Garre, una conversación en el curso de la cual le confesó mantener relaciones sentimentales con su mujer Rosa. Después de esa conversación el acusado regresó a la localidad de Pozo Estrecho, donde, tras hablar de lo sucedido con su hermano Gaspar , cogió de su domicilio una navaja de 20 centímetros de hoja, que guardó en la cintura, saliendo a continuación en dirección al domicilio de Marina , sito en la calle CARRETERA000 número NUM001 , de Santa Ana, y al que llegó sobre las 13.45 horas, encontrándose en el mismo con su cónyuge y sus hijos Juan Antonio y Diana , dirigiéndose el acusado y su esposa a una de las habitaciones de la vivienda, teniendo una conversación en el curso de la cual Marina reconoció al acusado haber mantenido relaciones sexuales con su hermano Luis Alberto , momento en que aquél, presa de un estado emocional provocado por la confirmación de esas relaciones que le impedía el ejercicio pleno de su capacidad de autocontrol y teniendo afectado hondamente el estado normal de la inteligencia, resultado de la unión de la ingesta de bebidas alcohólicas y esa confirmación, antes de que la reflexión se impusiera, sacó la navaja que guardaba en su cintura y, tras abrirla, se abalanzó sobre Marina asestándole una puñalada en el pecho, pese a lo cual Marina logró salir de la habitación y dar unos pocos pasos, quedando finalmente tendida en el suelo, falleciendo instantes después debido a la hemorragia aguda por rotura cardiaca que le provocó la herida causada por el acusado. Este, tras dar la puñalada, se dirigió en su coche hacia el cuartel de la Guardia Civil para entregarse, siendo acompañado por su hijo Juan Antonio , pero, antes de llegar al cuartel, decidió no entregarse en el mismo porque no quería dejar solo a su referido hijo, esperando Finalmente en su domicilio la llegada de la Guardia Civil, donde fue detenido por agentes de este cuerpo sobre las 16 horas del mismo día, confesando, una vez en las dependencias de la Guardia Civil, ser autor de la agresión a su mujer; declaración que posteriormente mantendría ante el Juez instructor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos anteriormente relatados, declarados probados, son constitutivos de un delito consumado de homicidio, previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal , al concurrir en los mismos todos los elementos integrantes de dicha infracción penal.

Efectivamente, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del acusado coinciden en calificar los hechos como tal delito de homicidio, centrándose principalmente el debate sobre la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, tanto agravantes como atenuantes, con las correspondientes consecuencias penológicas. Y es que es doctrina constante, uniforme y reiterada del Tribunal Supremo la que afirma (por todas, Sentencia del T.S. de 6 de octubre de 1998 ), al estudiar el "animus necandi" como conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de realización, y que por tanto no presenta ninguna diferencia esencial con el concepto general de dolo ( STS de 20-7-90 ), que "La deducción de la intención del agresor a partir de datos sensibles es, sin duda alguna, una ardua operación intelectual y, para facilitarla, la jurisprudencia ha señalado una serie de circunstancias, extraídas racionalmente del sano criterio y de la experiencia criminológica, que pueden ayudar a los tribunales en dicha tarea, siendo en todo caso revisable en esta sede el juicio a que lleguen en su ejercicio, pues nuncapuede considerarse técnicamente probado un hecho de conciencia". Y añade: "De entre los datos que pueden orientar al juzgador en la búsqueda de la intención de un agresor, datos de muy distinto valor en cada caso y cuya enumeración nunca debe estimarse agotada, pueden ser citados los siguientes: la relación preexistente entre agresor y agredido, las posibles amenazas anteriormente dirigidas por el primero al segundo, el origen inmediato de la agresión, el arma empleada, la zona del cuerpo a la que se dirigieron los golpes y su eventual reiteración, las palabras proferidas por el agresor en el curso del ataque, su conducta posterior, etc." En concreto se aprecia la intención de matar en el hecho de asestar una puñalada en el sexto espacio intercostal izquierdo, que...

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