SAP Málaga 841/2003, 9 de Octubre de 2003

PonenteEUSEBIO APARICIO AUÑON
ECLIES:APMA:2003:4066
Número de Recurso352/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución841/2003
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 8 4 1

ILTMOS. SRES.

D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

MAGISTRADOS

D. EUSEBIO APARICIO AUÑON

Dª. JUANA CRIADO GAMEZ

En Málaga a nueve de octubre de dos mil tres.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta bis de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de Málaga, seguidos a instancia de UNICAJA, contra Don Juan Miguel ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio. Creado este órgano judicial como medida de apoyo y refuerzo por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 20 de mayo de 2.003 y formado por los Iltmos. Sres. del margen, a los que les ha sido turnado el presente juicio para su resolución de entre los seguidos por el trámite de la Ley 1/2000 que penden en esta Sala, conforme al proveído que antecede a esta resolución definitiva.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Málaga dictó sentencia de fecha 31 de julio de 2.001 en el juicio de menor cuantía del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Don Alfredo Gross Leiva, en nombre y representación de MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CADIZ, ALMERIA, MALAGA, Y ANTEQUERA (UNICAJA) contra DON Juan Miguel . Todo ello a la vez que se impone a la actora el pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. EUSEBIO APARICIO AUÑON. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 9 de octubre de 2.003.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Unicaja presentó demanda de menor cuantía contra D. Juan Miguel , en reclamación del saldo deudor originado por el descuento que éste hizo en su día de dos letras de cambio, de 1.000.000 pts y 1.138.284 pts, vencimientos 31.12.1990 y 31.1.91, respectivamente, a cargo de la Sra. Amanda , que no las atendió a su vencimiento. El demandado se opuso alegando que las letras estaban prescritas por culpa de la entidad tenedora, ya que desconocía siquiera que hubiesen venido devueltas. Invocaba la aplicación del art. 1170.CC., en virtud del cual las letras, si bien fueron tomadas en descuento salvo buen fin (pro solvendo), al haberlas perjudicado la Caja negligentemente, su entrega ha de surtir para el descontante los mismos efectos extintivos de la obligación causal que el pago (pro soluto).

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia analiza la jurisprudencia del citado precepto y llega a la conclusión de que el mismo impide a la entidad descontante recuperar del descontatario el importe abonado en su día por el descuento.

TERCERO

Contra dicha sentencia apela Unicaja, señalando que la acción que ejercita no es la cambiaria -que estaría prescrita- sino la derivada del contrato de descuento bancario; y que con arreglo a las SSTS. de 6.11.76 y 17.6.91, el tenedor que ha descontado las letras tiene el deber legal de evitar su perjuicio, pero no le es exigible la devolución material de los títulos a los deudores antes del transcurso de tres años desde su vencimiento, si no reintegraron al Banco lo adelantado.

CUARTO

La sentencia apelada parte de la base de que la acción ejercitada en la demanda no es la cambiaria, sino que es la derivada del contrato de descuento subyacente (que se acompañaba como documento. nº 1). Pero, dando ésto por supuesto, se plantea "los efectos derivados de un contrato de cesión en que el descontante recibe las letras de cambio resultando las mismas impagadas y las devuelve después de 10 años sin haber podido cobrarlas". Llega a la conclusión de que la prescripción de los títulos descontados por culpa del acreedor faculta al deudor a oponerse a la acción causal como si de un perjuicio de letras se tratara (por falta de presentación, o de protesto, o de declaración equivalente extendida por el domiciliatario o Cámara de Compensación denegando el pago). Esta es, en efecto, la interpretación que defiende la doctrina científica y que ha refrendado la jurisprudencia, haciendo una...

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