SAP Málaga 1012/2001, 13 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE CALVO GONZALEZ
ECLIES:APMA:2001:4388
Número de Recurso711/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1012/2001
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 1012 DE 2.001

Ilmos.Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados Dª. SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ.

D.JOSÉ CALVO GONZÁLEZ

En la ciudad de Málaga a trece de noviembre de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los Autos del Juicio incidental núm. 5 de Marbella, sobre Protección del Derecho al Honor, seguidos a instancia de D. Luis Pablo

, actuando en esta alzada en propio nombre y representación, contra D. Millán y Dª. Ana María , asimismo actuando en esta alzada en propio nombre y representación, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Marbella se dictó sentencia con fecha 8 de marzo de 2001, en los autos de referencia, a la que correspondió el siguiente fallo: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. David Lara Martín en nombre de D. Luis Pablo contra D. Millán y Dª. Ana María debo declarar y declaro no haber lugar a declarar la intromisión ilegítima en el derecho al honor del primero, absolviendo al mismo tiempo a dichos demandados de la solicitud de indemnización ni rectificación formulada en el suplico. Asimismo dicha parte actora abonará la totalidad de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia, por las representaciones procesales de la parte actora y demandada respectivamente se interpuso recurso de apelación y escrito formulando oposición al mismo, los cuales fueron admitidos a trámite, remitiéndose las actuaciones originales a este Tribunal. Recibidas las actuaciones anteriores en esta Audiencia con fecha 9 de octubre de 2.001, visto su estado, se señaló fecha para estudio y deliberación, la que tuvo lugar en el día 9 de los corrientes.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales correspondientes a los de su clase, actuando como Ponente el Ilmo.Sr. Magistrado D. JOSÉ CALVO GONZÁLEZ.Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Fueron hechos que motivaron el procedimiento de instancia las manifestaciones trasladadas el codemandado D. Millán a los miembros de la Comunidad de Propietarios en escrito de comunicación interna dirigido a los mismos identificado como "Informe de Gestión de la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 Abril 1998-Marzo 1999", y las vertidas por la codemandada Dª. Ana María en la información periodística publicada por DIRECCION001 (Málaga) en su edición de 10 de diciembre de 1999, página 11, bajo el título "Vecinos de la urbanización DIRECCION000 paralizan una obra mediante un interdicto" (Doc. 1 y 4), las que respectivamente resultan por su orden del siguiente tenor literal:

"(...) Dado el conocimiento que tenemos de los antecedentes penales del Sr. Luis Pablo , sospechamos de que (sic.) su intención era la de tenernos tranquilos diciendo que sí a todo lo que pedíamos para luego construir lo que le conviniera (...)".

"(...) Ana María señala que el portavoz de DIRECCION002 en las juntas celebradas por la comunidad de DIRECCION000 , Luis Pablo , se encuentra en busca y captura acusado en su país de origen Bélgica, del robo de diamantes. ´Existe una sentencia firme del año 93 del Palacio de Justicia de Antwert, pero mientras las autoridades españolas no hagan nada seguirán viniendo a esta ciudad´, señala".

SEGUNDO

El marco normativo concernido en la cuestión suscitada es referible a materias relativas, de una parte, al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y de otra, a la libertad expresión y difusión de pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, ambas consagradas como "derechos y libertades fundamentales" en la Sección 1ª, Capítulo II, Título I, de la Constitución Española de 1978, respectivamente al art. 18.1 y 20.1. A su vez, la primera de aquéllas obtuvo el correspondiente desarrollado legislativo orgánico, por relación al art. 53. 2 CE, a través inicialmente de la Ley Orgánica de protección civil derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (LO 1/1982, de 5 de mayo), en concreto art. 7º, apartados 4 y 7 ("La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional y oficial de quien lo revela" y "la divulgación de expresiones o hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena"). No obstante, a la hora de deliberar y resolver sobre la existencia de un eventual conflicto entre los derechos del art. 18.1 con los del art. 20.1 CE, expuesto en términos de una hipotética afectación del derecho al honor por conculcación y colisión lesiva mediante la modalidad de intromisión e injerencia ilegítima en el ámbito de la protección civil otorgada por el ya referido el marco normativo, se ha de tener igualmente presente la modificación introducida por la Disposición Final 4ª de la LO 10/1995, de 23 de noviembre (Código Penal), suscribiendo la interpretación jurisprudencial expuesta, entre otras, por la STS 23 de marzo de 1987. En tal sentido, la inicial determinación negativa del ámbito de garantista de la noción honor implicada en la LO 1/1982 al expresar lo que constituía lesión, se amplifica con la LO 10/1995 a una noción de honor que abarca tanto lo fáctico como lo aparente en cuanto determinado, conforme a la recepción doctrinal italiana, por la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, esto es, tanto referible al aspecto objetivo u externo como al subjetivo o interno; id est: a la representación o consideración que los demás tienen de las cualidades de una persona, o lo que es igual a la reputación y fama que la persona tenga en la sociedad, y, asimismo, a la autoestima personal (Véase STS 9 de octubre de 1997).

TERCERO

Sobre esta base legal y jurisprudencial, para resolver el verdadero alcance y naturaleza de tal afectación como posible vulneración por los agentes demandados del derecho al honor del actor, concretada en las apreciaciones o juicios de valor preferidos en el ejercicio subjetivo de la inteligencia, se exige de...

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