SAP Madrid 733/2000, 11 de Diciembre de 2000

PonenteRAFAEL MOZO MUELAS
ECLIES:APM:2000:17127
Número de Recurso274/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución733/2000
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

SENTENCIA N° 733/00

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION 23

D. ANGEL LUIS HURTADO ADRIAN

D. RAFAEL MOZO MUELAS

Dª. PETRA PEREDA ESPINOSA

En Madrid, a 11 de Diciembre de 2000

VISTA, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de esta Capital, y en grado de apelación la presente causa n° 274/00, procedente del Juzgado de lo Penal n° 26 de Madrid, seguida por delito de atentado, siendo apelantes el Ministerio Fiscal y Pedro Enrique , representado por la procuradora Dª. Begoña Fernández Jiménez, y defendido por el letrado D. Javier Serrano García.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MOZO MUELAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa mencionada, con fecha 18 de Julio de 2000, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 26 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de atentado en concurso con dos faltas de lesiones, concurriendo la pena de siete (7) meses y quince (15) días, de prisión, susceptible de ser sustituida, si fuera procedente, por la de multa de doscientos veinticinco días (225) con una cuota diaria de 700 ptas., con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, siéndole de abono el tiempo que por razón de esta causa estuvo privado de libertad e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, así como a las penas de un mes de multa con una cuota diaria de 400 ptas., por cada una de las dos faltas, debiendo satisfacer, si las hubiere, las costas procesales causadas en el presente procedimiento y debiéndosele absolver y absolviéndosele del resto de pretensiones deducidas en su contra".

El relato de hechos probados es el siguiente:

"El día 25 de Agosto de 1.999, sobre las 21.30 horas, aproximadamente, Pedro Enrique persona mayor de edad, nacido el día 5 de Mayo de 1.966, titular del DNI NUM000 se dirigió al domicilio de su compañera, Mónica , sito en el n° NUM001 de la C/ DIRECCION000 de Getafe.Por el hecho de aparecer en una situación de manifiesta beodez y por el hecho de comenzar a comportarse de forma violenta, Mónica , ante los porrazos y golpes que propinaba a la puerta, le cerró la entrada y llamó a la Policía, dejando a Pedro Enrique en el descansillo del inmueble.

Tal llamada - y otra que realizó un vecino- determinaron el desplazamiento de una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía al lugar a interesarse por la situación.

A tal efecto se dirigieron al inmueble los funcionarios con carnet profesional n° NUM002 y NUM003 , que componían el indicativo Zulú 21.

Una vez en el interior, la dotación mencionada se dirigió al domicilio de Mónica , dejando a Pedro Enrique en el descansillo, más o menos recostado, para saber lo ocurrido.

Cuando el funcionario con carnet profesional n° NUM003 se encontraba examinando la documentación de Mónica , como requeriente de su actuación, Pedro Enrique se dirigió hacía la dotación perfectamente uniformada, por otro lado- diciéndoles por ambos que eran unos hijos de puta y que salieran del portal al tiempo que propinaba -al funcionario con carnet profesional n° NUM003 - un violento empujón que le tiró por escaleras abajo.

A continuación, Pedro Enrique se dirigió hacía el otro policía, el funcionario con carnet profesional n° NUM002 , e hizo el amago de propinarle una patada sin llegar a hacerlo.

En cualquier caso y por razón de la violencia previamente empleada, ambos funcionarios redujeron a Pedro Enrique , que se encontraba en estado de gran agresividad, forcejeando con él.

Como consecuencia de la caída por los tres escalones, el funcionario con carnet profesional n° NUM003 sufrió lesiones consistentes en erosión en codo izquierdo y contusión en antebrazo derecho, lesiones de las que tardó en curar cinco días, necesitando para ello una única asistencia facultativa, la primera, que se dispensó a las 23.18 de ese día en el Servicio de Urgencias "Juan de la Cierva" de la localidad, quedando durante un día incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales y el funcionario con carnet profesional n° NUM004 sufrió erosiones en distintos dedos de ambas manos, lesiones de las que tardó en curar seis días, necesitando para ello una única asistencia facultativa, también la primera, que se dispensó a las 23.20 horas de ese mismo día en el centro antes indicado, quedando durante un día incapacitado para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

En el momento al que se está haciendo mención, Pedro Enrique se encontraba en una situación de evidente ebriedad teniendo sus facultades intelectivas y volitivas significativamente disminuidas sin llegar a su total anulación.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Ministerio Fiscal y defensa del acusado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y efectuando el correspondiente traslado, la defensa del acusado impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. Remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección 23ª, se formó el Rollo n° 2741/0, y se efectuó el señalamiento para deliberación y Fallo de este recurso el día 7 de Diciembre de 2000, quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan íntegramente los contenidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal impugna la sentencia de instancia invocando error en la valoración de la prueba e infracción de preceptos legales y constitucionales. Entiende el Ministerio Fiscal que se aplicó indebidamente la eximente incompleta de embriaguez, y respecto de la cuota diaria de multa se debió fijar la misma cantidad para el delito que para las faltas.

La defensa del acusado, por su parte, invocó error en la apreciación de la prueba, aplicación indebida de los arts. 550 y 551.1 del- Código Penal , vulneración del art. 66.4 y 68 del Código Penal , en cuanto a la aplicación de la pena e infracción del art. 50.4 y 5 del Código Penal respecto de la cuantía de la cuota diariade multa.

Por razones sistemáticas, y para dar una mejor respuesta a los recursos interpuestos, procede iniciar el examen del recurso formalizado por la defensa del acusado.

Se argumenta, en defensa del primer motivo impugnatorio, que la versión de los hechos ofrecida por los agentes de la policía carece de credibilidad porque, de un lado, se contradice con las manifestaciones de la compañera del acusado y, de otro, las lesiones sufridas por los agentes de la policía y por el acusado no determinan que la conducta de éste último consistiera en acometer a los agentes, sino más bien resistirse a la detención.

Como se sabe el recurso de apelación es un medio de impugnación ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos tasados o tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, y, por supuesto, resulta no sólo posible, sino inexcusable, la valoración del acervo probatorio con la misma libertad de criterio que en la fase anterior ( S.T.C. 102/94, 17/97 y 196/98 ). Todo ello, claro está, sin perder de vista que el juez "a quo" goza de las ventajas de una inmediación de la que carece esta Sala.

Aplicando lo anteriormente expuesto, al caso que nos ocupa, se observa que el Juez de Instancia examina minuciosamente las declaraciones de los agentes de policía, denunciante y acusado, contrastando sus respectivas versiones de los hechos, con un criterio racional que expone y motiva suficientemente, y...

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