SAP Madrid 183/2007, 4 de Octubre de 2007

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:APM:2007:13686
Número de Recurso717/2006
Número de Resolución183/2007
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

SENTENCIA 183/07

En Madrid, a 4 de octubre de 2007.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Enrique García García, D. Rafael Sarazá Jimena y Dª Mª Teresa Puente Villegas Jiménez de Andrade, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 717/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2006 dictada en el proceso núm. 362/05 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil num. 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante INMOBILIARIA HISPANA S.A., representada por el Procurador Dª Mª del Carmen Azpeitia Bello y defendida por el Letrado D. César Martínez Meseguer, siendo apelada D. Adolfo representada por el Procurador Dª Pilar Iribarren Cavallé y defendida por el Letrado D. Fernando López Sánchez.

Es magistrado ponente D. Rafael Sarazá Jimena, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 29 de julio de 2005 por la representación de INMOBILIARIA HISPANA S.A. contra D. Adolfo , en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba queapoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:

" Que tenga por presentado este escrito, con el poder, documentos y copias que lo acompañan, se sirva admitirlo, dándose a las copias el curso legal, por comparecido y parte en la representación que ostento a la Procuradora Dª Mª del Carmen Azpeitia Bello, en nombre de la mercantil INMOBILIARIA HISPANA , S.A., entendiéndose conmigo las sucesivas actuaciones y por promovido PROCEDIMIENTO ORDINARIO en reclamación de la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (47.110,94 Euros), contra D. Adolfo , mayor de edad, de nacionalidad española, con N.I.F. número NUM000 , y con domicilio en la c/ DIRECCION000 , nº NUM001 , Bloque NUM002 , NUM003 NUM004 , 28024 de Madrid, en su calidad de Administrador Único de la sociedad mercantil JERONIMO CHACOPINO, S.L y tras la sustanciación del procedimiento se dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se condene al demandado al pago de la cantidad reclamada, más los intereses y costas causados en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil num. 5 de Madrid dictó sentencia, con fecha 17 de julio de 2006 , cuyo fallo era el siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Mª del Carmen Azpeitia Bello en nombre y representación de la entidad "INMOBILIARIA HISPANA, S.A." contra DON Adolfo , declarado en rebeldía, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora.."

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de INMOBILIARIA HISPANA S.A. se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sociedad actora, en la demanda originadora de estas actuaciones, reclamó al demandado el pago de la cantidad que le adeudaba la sociedad de la que éste era administrador social, y ello basándose tanto en la doctrina del levantamiento del velo como en la normativa societaria que regula la responsabilidad de los administradores, en los términos que más adelante se precisarán.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó plenamente la demanda. Contra esta sentencia se alza el demandante en su recurso, mostrando su radical disconformidad con la misma, llegando a utilizar términos ("es una auténtica aberración jurídica e incluso una barbaridad desde el punto de vista de la lógica y la razón") que la Sala no puede considerar sino como desafortunados, rayanos en la falta de respeto no sólo al Juez "a quo" sino incluso a esta Sala que, como se verá, comparte las tesis mantenidas en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Como se adelantaba en el anterior fundamento, la sociedad demandante basaba en primer lugar su pretensión en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

Los hechos fundamentadores de la demanda son, en lo fundamental, que la sociedad "JERÓNIMO CHACOPINO, S.L.", de la que es administrador social el demandado, dejó de abonar a la actora las rentas del arrendamiento, lo que obligó a ésta a iniciar un procedimiento de desahucio, en el que se dictó sentencia estimatoria, y posteriormente otro de reclamación de rentas. En la ejecución de la sentencia dictada en este último proceso, en la que se condenaba a la citada sociedad al pago de las rentas dejadas de abonar más sus intereses y costas, las diligencias destinadas a encontrar bienes sobre los que trabar embargo resultaron negativas. Las averiguaciones realizadas por la actora han arrojado como resultado que la sociedad deudora carece de bienes inmuebles y de vehículos, y asimismo mantiene deudas con la Seguridad Social y con trabajadores, que han obtenido sentencias condenatorias en el Juzgado de lo Social.

Como consecuencia de tales hechos, así como de la circunstancia de que fuera el demandado D. Adolfo quien interviniera el las relaciones contractuales mantenidas con la actora, la actora considera en su demanda que ha existido una conducta fraudulenta de dicho demandado pues pese a los procedimientos judiciales seguidos contra la sociedad "JERÓNIMO CHACOPINO, S.L." la actora no ha podido cobrar las deudas contraídas con ella por tal sociedad, al ser la sociedad insolvente.La tesis mantenida por el actor en su demanda y en el escrito de recurso no puede ser estimada. Como razonó adecuadamente la sentencia recurrida, no se dan los requisitos necesarios para aplicar la doctrina del levantamiento del velo.

Como declara la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1996 ,

"en el caso de autos no se declaró probada la concurrencia de alguno de los referidos supuestos de responsabilidad, ya que la sentencia combatida estableció como hecho firme, -incólume en esta vía casacional- que aunque dichos administradores fueran también los socios únicos, no se acreditó que la sociedad de referencia, constituida con anterioridad, escritura pública de 23 noviembre 1987, lo hubiera sido con la finalidad y propósito decididos de defraudar a sus proveedores, pues en este caso el Tribunal estaría autorizado para penetrar en el interior y substratum más personal de la entidad, a fin de abrir brecha en su hermetismo, para la procura de sentar transparencia, a fin de sancionar las actuaciones que se presentasen abusivas o fraudulentas y su imputación a las personas que aparezcan ser efectivamente responsables, al tratar de proteger sus bienes frente a posibles reclamaciones del exterior (SS 16 julio 1987, 25 enero, 13 mayo, 24 octubre y 24 diciembre 1988, 16 octubre 1989, 15 abril 1992 y 24 abril 1992 ), aprovechándose de la ficción ideada de constituir una sociedad que solamente se presenta aparente, y sólo es utilizada como instrumento para el logro propuesto de perjudicar intereses privados o públicos".

El mero hecho de que la sociedad haya contraído deudas a las que no ha hecho frente, y de que carezca de patrimonio con el que los acreedores puedan hacer pago de las mismas en la fase de ejecución de los procedimientos judiciales entablados contra dicha sociedad, e incluso aunque fuera cierta la actitud negligente de su administrador, su incumplimiento de la obligación de realizar los actos precisos para la disolución y liquidación en forma de tal sociedad (cuestiones estas últimas que serán analizadas al examinar la cuestión de la responsabilidad del administrador en base a la normativa societaria), ello no permite afirmar que la sociedad fue creada para defraudar, como una mera apariencia jurídica. Un principio básico de las sociedades de capital, si no el principal, es el de separación entre patrimonio social y patrimonio de los socios, o del administrador, puesto que el art. 1 de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada coinciden al afirmar que el patrimonio social está integrado por las aportaciones de los socios, quienes no responderán personalmente de las deudas sociales. Esa separación de patrimonios y, por tanto, de responsabilidades, sólo puede eliminarse (por la "confusión" de personalidades, por la responsabilidad por deuda o por la responsabilidad por daños de los administradores sociales, según los supuestos) en contados casos, cuando expresamente lo prevean las normas legales, o cuando efectivamente pueda "levantarse el velo" de la persona jurídica porque la misma no es más que una apariencia ficticia creada para defraudar o aprovechada para tal defraudación.

El tráfico mercantil conlleva un riesgo evidente, y concretamente, cuando se contrata con una sociedad de capital como es el caso de una sociedad anónima o una sociedad limitada, existe el riesgo de que el patrimonio de la sociedad devenga insuficiente para responder de las deudas contraídas, sin que el acreedor pueda pretender hacerse pago de tales deudas con cargo al patrimonio de los socios, a la vista del referido principio de separación de patrimonios. Se trata de una cuestión que puede agradar más o menos (y es evidente que no agradará a aquellos acreedores sociales que ven cómo no pueden cobrar sus deudas por carecer la sociedad de patrimonio...

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