SAP Málaga 358/2001, 12 de Diciembre de 2001

PonenteFEDERICO MORALES GONZALEZ
ECLIES:APMA:2001:4915
Número de Recurso311/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución358/2001
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

SENTENCIA N° 358

ILTMOS. SRES.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS

Presidente

D. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

D. DIEGO BUENO MEILÁN

Magistrados

Málaga, a 12 de diciembre de 2001.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de

Málaga los autos de Procedimiento Abreviado número 460/97 procedentes del Juzgado de lo Penal

1 de Málaga seguidos por delito contra la Seguridad del Tráfico contra Gregorio ,

en situación de libertad provisional, representado por el Procurador D. Eduardo Magno Gómez y

defendido por el Letrado D. Salvador Guerrero Palomares, resultando el resto de los datos

identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene

por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento dictó en fecha 30-5- 01 sentencia que, considerando probado que: "Sobre las 19,00 horas del día 30 de octubre de 1996, el acusado conducía el vehículo Nissan matrícula ZE-....-ZC , propiedad de Andrea , por la Avenida General López Domínguez de Marbella, bajos los efectos de bebidas alcohólicas (el acusado reconoce en juicio haber bebido, al menos dos whiskies) que disminuían sus facultades en la conducción, por lo que al llegar al semáforo de dicha avenida con la C/ Blasco Ibáñez colisionó por detrás con el vehículo matrícula ZU-....-ZJ ,propiedad de Armando y que ocupaba éste y su hermana, que se encontraba detenido allí en espera de la fase verde. Cuando el Sr. Armando descendió de su vehículo para pedir explicaciones al acusado, éste mostró una actitud tal que aquel, Policía Local de profesión, consideró que estaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas (afirma que tenía habla pastosa, ojos brillantes, halitosis alcohólica y vaivén al andar), razón por la que avisó a las correspondientes unidades policiales, acudiendo al lugar de los hechos, entre otros, el Policía Local de Marbella n° NUM000 , que en el plenario afirma que observó en el acusado fuerte olor a alcohol -llega a manifestar que este olor era detectable incluso en el propio vehículo del acusado-, tartamudeo y andar vacilante. Realizada la prueba de alcoholemia al acusado (mediante etilómetro digital que había superado las pruebas pertinentes el día 23-9-96 -folio 9-), ésta arrojó un resultado de 0,90 y 0,91 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Además, según el atestado, el acusado presentaba la siguiente sintomatología: ojos brillantes, habla pastosa, deambulación vacilante, halitosis alcohólica, rostro congestionado y aspecto general abatido. Como resultado de la colisión, Armando y su hermana sufrieron lesiones y su vehículo daños, habiendo sido indemnizados todos los perjuicios causados", finalizó con Fallo que reza: "Que debo condenar y condeno a Gregorio , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 C.P., sin concurrir aquí circunstancias modificativas, a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas, así como privación del permiso de conducir por tiempo de dos años, accesorias y costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por el nombrado condenado fundado sustancialmente en error en la apreciación de la prueba, infracción del artículo 24 de la CE y vulneración del derecho de proporcionalidad de la pena.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

Habiéndose propuesto la práctica de prueba se resolvió admitirla y se señaló día para la vista que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2001 con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Uno de los pilares del recurso interpuesto ha sido, en apoyo del denunciado error en la apreciación de la prueba, la duda que surge de la lectura del informe emitido por la Jefatura Provincial de Tráfico obrante en el folio 9 de las actuaciones, informe que refiere que el etilómetro empleado para efectuar el test al apelante "presentaba en el visor una medida de 0,44 miligramos de alcohol por litro de aire expirado, lo que supone una desviación de menos de un 12% sobre el valor de medida". Ante la remota posibilidad -pues se dice expresamente "de menos"- de que ello significase que, en cualquier medición, el etilómetro partía de esa cifra mínima, es decir, que en el caso que nos ocupa, en el que la medición fue de 0,90 y 0,91 miligramos, habría de restarse a este resultado aquélla, este Tribunal admitió la prueba propuesta por la defensa y, en contestación a lo interesado por este órgano, la Jefatura citada dijo que la lectura que reflejaba el visor -0,44- correspondía al momento anterior a la calibración, efectuada el 23-9-96, y que el aparato quedó debidamente calibrado. En respuesta directa a cuestiones planteadas de oficio por este Tribunal, se contestó que el etilómetro al que se refiere el certificado de calibración es el mismo que fue empleado con el apelante y que dicho aparato no imprime el resultado, del que queda constancia por medio de una pantalla o "display". Con la base de esta prueba no puede sino afirmarse que el etilómetro estaba en condiciones adecuadas para efectuar la medición y que, por tanto, ésta fue correcta. Por cierto que ha interesado la defensa del recurrente en el acto de la vista la suspensión del acto por no haber sido remitida la contestación a la petición que, a su instancia y dirigida a la Jefatura Provincial de Tráfico, libró el Juzgado en fecha 6-4-01. Es evidente que tal solicitud es del todo improcedente. Con independencia de lo que se pidió en el escrito que la parte presentó el día 13-3-01, petición a la que corresponde el oficio librado por el Juzgado el 6 de abril siguiente, lo que este órgano ha admitido como prueba en esta segunda instancia es lo que de manera muy clara se dice en nuestra providencia de 24-10-01, resolución dada con la antelación suficiente para que la parte, por medio del correspondiente recurso, hubiese podido exponer lo que ha dicho en el acto de la vista. Por lo demás, es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR