SAP Madrid, 17 de Marzo de 2001

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2001:3969
Número de Recurso448/1998
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato nº 122/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada Dº Ángela , con D.N.I. nº NUM000 , representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Letrado D. Cruz Roldan Campos y de otra como demandada-apelante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere y asistida por el Letrado D. Alejandro Montoto de la Puerta , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José González Olleros

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 23 de febrero de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO las excepciones de falta de legitimación pasiva, falta de litisconsorcio pasivo necesario y prescripción alegadas por la parte demandada . ESTIMO la demanda formulada por el Procurador D.José Pedro Vila Rodríguez en nombre de Dª Ángela , y contra BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., representado por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, sobre nulidad de contrato de préstamo , y DECLARO la nulidad absoluta por vicio del consentimiento de los contratos de préstamo para adquisición de acciones suscritos entre las partes con fecha 28 de febrero de 1989 y 27 de febrero de 1993, y en su consecuencia de todas las operaciones que a su amparo se hayan realizado, y CONDENO a la referida demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que abone a la actora las cantidades que se le hubieran detraído para amortizar la deuda, y que se determinaran en ejecución de sentencia; reintegrando la demandante a la entidad Bancaria demandada la titularidad de las acciones adjudicadas a su favor , y todo ello con expresa imposición la parte demandada de las costas causadas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 12 de marzo de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Banco Español de Crédito S.A. demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 21 de Madrid con fecha 23 de Febrero de 1.998, estimatoria de la demanda de nulidad absoluta de los contratos de préstamo suscritos entre la referida demandada y apelante como prestamista, y la actora y hoy apelada Dª Ángela como prestataria, denunciando como motivos de apelación en primer termino incongruencia de la sentencia, en segundo lugar caducidad de la acción y por ultimo error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Para la resolución del presente recurso debe partirse de los siguientes hechos que resultan acreditados:

  1. ) Con fechas 28 de Febrero de 1.989 y 27 de Febrero de 1.993 la actora-apelada y la demandada-apelante, suscribieron sendas pólizas de crédito personal por importe respectivamente de

    1.000.000 pts. y 239.000 pts. (documentos nº 2 de la demanda) y vencimientos respectivos en 28 de Febrero de 1.993 y 28 de Febrero de 1.994, constando en las mismas un interés nominal anual del 7% .

  2. ) En las mismas fechas la acreditada suscribió igualmente sendas cartas que dirige a la demandada en las que le comunica que el crédito concedido sería destinado a la adquisición de acciones de Banesto adquiriendo el compromiso de no venderlas hasta el 1 de Septiembre de 1.992 y 28 de Noviembre de 1.993 respectivamente según cada una de las pólizas, y, en caso de hacerlo a partir de dichas fechas solamente en cada uno de los seis meses y quince días, respectivamente, siguientes por sextas partes iguales en la cantidad necesaria para la amortización del crédito con sus intereses, asi como la de acudir a todas las ampliaciones de capital que pudieran hacerse durante el periodo de vigencia del crédito, renunciado de esta manera y durante ese tiempo a la venta de derechos, y finalmente a percibir el importe de los dividendos de las acciones que serían destinados a la amortización de los intereses del crédito (documental aportada por la actora en periodo probatorio, reconocida por la demandada y también aportada por ella misma en su contestación a la demanda). Vencidos los créditos y cancelados los mismos los títulos que pudieran quedar sobrantes quedarían a la libre disposición de la acreditada.

  3. ) A la fecha de vencimiento de la primera póliza (28 de Febrero de 1.993) la actora no había satisfecho el importe de la totalidad del crédito, por lo que procedió a renovarlo mediante la suscripción de otra por importe de 1.170.000 pts. con vencimiento al 28 de Febrero de 1.994.

  4. ) El 28 de diciembre de 1.993 se interviene Banesto por el Banco de España produciendose una caída en la cotización de sus acciones.

TERCERO

Como primer motivo de apelación denuncia la apelante que la sentencia recurrida incurre en vicio de incongruencia ya que de los hechos y de la fundamentación jurídica de la demanda se deduce que la acción ejercitada es la de anulabilidad de los referidos contratos, mientras que la sentencia lo que acuerda es la nulidad absoluta o radical de los mismos.

Para la resolución del motivo ha de partirse de lo dispuesto en el art.359 de la L.E.C., a cuyo tenor, "Las sentencias han de ser claras precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito, haciendo las declaraciones que estas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate". Es incongruente pues aquella sentencia que concede mas, cosa distinta de lo pedido, o deja sin resolver alguna de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

En interpretación del citado precepto una copiosa y ya antigua doctrina jurisprudencial de la que citamos a titulo de ejemplo la S.T.S. de 5 de Octubre de 1.995, viene manteniendo que la incongruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en el suplico de la demanda, contestación y los términos del fallo combatido (S.T.S. 28 Abril 88) sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SS.T.S. 30 Abril y 13 Julio 91) o por el Tribunal (S.T.S. 16 de Marzo de 1.990) pues el principio iura novit curia exige únicamente no alterar las pretensiones sustanciales formuladas por las partes, nunca sin embargo la total sumisión del fallo a aquellas como consecuencia del principio da mihi fatum ego dabo tibi ius (SS.T.S. 10 de Mayo y 17 de Junio 80) y hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los contendientes exista la máxima concordancia y relación y ello tanto en lo que afecta a los elementos subjetivo y objetivo de la relación jurídico procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. Es incongruente pues la sentencia que prescinde de la causa petendi, entendida esta como la relación fáctica en que se apoyan las pretensiones de la demanda y que se concreta en las acciones que se ejercitan, por lo que el Juzgador ha de atender para fallar a estas no a los fundamentos jurídicos aducidos como sostén de las mismas, sino a los hechos,de manera que es incongruente la sentencia que prescinde de la causa de pedir y decide conforme a otra distinta pues ello entrañaría absoluta indefensión (SS.T.S. 6 de Marzo y 1 de Abril de 1.995 y 26 de Febrero de 1.996).

A la luz de la doctrina expuesta es claro que la sentencia recurrida no incurre en incongruencia alguna. Al margen de que la nulidad radical o...

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