STSJ Canarias 827/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:3214
Número de Recurso349/2004
Número de Resolución827/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 827/06

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Consuelo , representada por el Procurador don Alejandro Valido Farray, bajo la dirección del Letrado don Antonio Yeray Alvarado García; siendo parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador don Octavio Esteva Navarro y dirigido por el Letrado don Julio Cabrera Barreto. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 28 de noviembre de 2003 fue inicialmente aprobado por el Pleno del Ecxmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria el "Reglamento de Funcionamiento del Pleno y de las Comisiones del Pleno del Consistorio".

El 3 de diciembre de 2003 fue publicado en el BOP el anterior acuerdo de aprobación inicial y el sometimiento del Reglamento a información pública por el plazo de 30 días. El 13 de enero de 2004 la Sra. Consuelo -Concejal del Ayuntamiento- formuló alegaciones contra el texto del Reglamento.

El 12 de abril de 2004 el Reglamento fue objeto nuevamente de aprobación inicial para adaptar su texto a la Ley 57/2003 , de 16 de diciembre. La aprobación se produjo por acuerdo del Pleno municipal extraordinario celebrado en dicha fecha. El 19 de abril de 2004 fue publicado en el BOP la nueva aprobación inicial del Reglamento de Funcionamiento del Pleno y de las

Comisiones del Pleno, sometiéndose nuevamente a información

pública por 30 días.

El Edicto de información pública estuvo expuesto al

público en el tablón de anuncios del Ayuntamiento del 23 de abril al 25 de mayo de 2004. El 24 demayo de 2004 doña Consuelo volvió a formular alegaciones contra el texto del Reglamento de Funcionamiento del Pleno.

SEGUNDO

El 25 de junio de 2004 fue aprobado definitivamente por el Pleno municipal el Reglamento de Funcionamiento del Pleno y de las Comisiones del Pleno, siendo publicado en el BOP correspondiente al día 23 de julio del 2004.

TERCERO

El 26 de julio del año 2004 la representación de doña Consuelo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el referido Reglamento, formalizando demanda con la súplica siguiente: "que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por evacuado el trámite conferido, y por formalizado el presente Recurso, y tras los trámites legales oportunos, entre los que desde ahora interesamos el recibimiento del pleito a prueba, dicte en su día Sentencia mediante la que anule las siguientes disposiciones impugnadas del Reglamento Orgánico del Funcionamiento del Pleno de ese Ayuntamiento, por ser las mismas contrarias a Derecho, o la parte sombreada de las mismas:

Art. 15, c-1 : "El Alcalde o Alcaldesa dictará el oportuno Decreto de Convocatoria, con una antelación mínima de tres días hábiles al de la celebración de la sesión, aprobando el orden del día definitivo, en el que se habrán incluido las propuestas de acuerdo formuladas por los diferentes grupos políticos, a través

Portavoces, o por un número mínimo de tres Concejales o Concejalas, cuando hayan tenido entrada en el Registro General del Ayuntamiento con anterioridad a la firma de la convocatoria, siempre que se refieran a asuntos que sean competencia del Pleno de la Corporación y hayan sido previamente dictaminados por la Comisión del Pleno correspondiente.".

Artículo 22,1 .- "Todas las sesiones del Pleno, tanto de carácter ordinario como de carácter extraordinario, se someterán al principio de unidad de acto, habrán de terminar en el mismo día en que comiencen y su duración no excederá de un tiempo máximo de ocho horas".

Artículo 22,2 .- Suprimirlo en su totalidad.

Artículo 24,7 , penúltimo párrafo: "Las preguntas formuladas por escrito, hasta un máximo de veinte por grupo, serán generalmente contestadas por su destinatario en la sesión siguiente, sin perjuicio de que el preguntado quiera darle respuesta inmediata.

Artículo 32,2 : "Duración de las intervenciones: la duración de cada una de las intervenciones en el primer turno no podrá exceder de cinco minutos, y la del segundo de dos minutos, al igual que las intervenciones por alusiones".

Artículo 40,3,lª,2ª,3ª : Suprimir en su totalidad.

Artículo 40,3,5ª : "El tratamiento de las Mociones se residenciará, en atención a su naturaleza en el Pleno o Comisión de Pleno que, por razón de su materia, resulte procedente."

Artículo 40,4,1ª : Suprimir en su totalidad.

Artículo 40,4,2ª : "Los ruegos formulados en el seno del Pleno podrán ser debatidos si la naturaleza del asunto lo requiere. Una y otra iniciativa podrá formularse oralmente o por escrito. Si son formulados oralmente en la sesión, la Alcaldía decidirá si se contestan en este mismo acto o se contestan en la siguiente sesión."

Artículo 40,4,5ª : Suprimir en su totalidad.

Artículo 54,b ), primer párrafo: "Las sesiones de las Comisiones de Pleno no serán públicas. (...)"

Todo ello con expresa condena en costas de la Administración demandada.".

CUARTO

La Administración contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en el auto de 11 de noviembre del 2005 . Sin embargo, al solicitarlo las partes, se abrió el trámite de conclusiones,presentando cada una el correspondiente escrito. Después se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 30 de junio del año 2.006 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De entrada debe quedar sentado que el Derecho Fundamental del artículo 23.2 CE es un derecho de configuración legal, como de forma inequívoca expresa el ultimo inciso del precepto y, en su consecuencia, compete a la Ley el ordenar los derechos y facultades que corresponden a los distintos cargos y funciones públicas. Una vez creados por las normas legales tales derechos y facultades, éstos quedan integrados en el status propio de cada cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del artículo 23.2 CE , defender ante los órganos judiciales el "ius in officium" que consideren ilegítimamente constreñido o ignorado por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren los titulares del cargo, como es el caso.

Por otro lado, ha de tenerse presente para la adecuada resolución del litigio el principio de interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, que ha sido afirmado reiteradamente por el Tribunal Constitucional, en concreto, en relación con el art. 23 CE, especialmente cuando este precepto se proyecta sobre el ejercicio del derecho de sufragio, y que conlleva que al revisar los actos relativos al ejercicio de dicho derecho fundamental los actores jurídicos opten por la interpretación de la legalidad más favorable a la eficacia de tales derechos (SSTC 76/1987, de 25 de mayo, FJ 2; 24/1990, de 15 de febrero, FJ 6; 26/1990, de 19 de febrero, FJ 6 y 87/1999, de 25 de mayo , FJ 3).

SEGUNDO

En otro orden de cosas, la cuestión de la prevalencia de los Reglamentos Orgánicos Municipales sobre el R.D. de 1986 regulador de la Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales dista mucho de ser pacifica, aún después de publicada la sentencia del Tribunal Constitucional 214/89 ; pero de lo que no existe duda, claro está, es de que dichos Reglamentos se encuentran subordinados a las normas básicas de la legislación estatal sobre la materia. Pese a ello no es arriesgado afirmar que en nuestra región la prelación de fuentes en materia organizativa para los municipios canarios se inicia con la legislación básica de régimen local, siguen sus reglamentos orgánicos y, solo en su defecto, los preceptos de la ley territorial 14/1990 , configurándose la legislación autonómica como supletoria tanto de la legislación básica de régimen local como de la autorregulación municipal por vía de los reglamentos orgánicos, tal y como se deduce del artículo 61 de la Ley 14/90 conforme al cual: "1. La organización y funcionamiento de los municipios canarios se regirán por la legislación básica de régimen local y por sus respectivos Reglamentos orgánicos. 2. En defecto de Reglamento propio, la organización y funcionamiento de los municipios canarios se regirán por la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local y por los preceptos contenidos en los artículos siguientes".

En esta línea se inscribe la Resolución de 27 de enero de 1987, de la Dirección General de Administración Local, sobre posición ordinamental del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y Régimen jurídico de las Entidades Locales y aplicabilidad del mismo en las entidades que, de acuerdo con lo dispuesto de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local, dispongan de Reglamento Orgánico propio de la Entidad. Como una suerte de exposición de motivos comienza la citada Resolución explicando que "publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 305, de 22 de diciembre de 1986, el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre ...

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