SAP Asturias 7/2004, 15 de Enero de 2004

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2004:133
Número de Recurso311/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución7/2004
Fecha de Resolución15 de Enero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

Rollo núm.: 311/03

Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 94/2003

SENTENCIA Nº 7/04

Ilmo. Sr. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a quince de enero de dos mil cuatro.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, las Diligencias de Procedimiento Abreviado procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, con el nº 94/2003 sobre ROBO Y LESIONES, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 311 de 2003 de esta Sala, contra Luis Miguel, cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante, por el Procurador D. Juan- Ramón Suárez García, bajo la dirección del Abogado D. José Rivero Seguín, siendo partes apeladas Lina, representada por la Procuradora Dª. María-Pilar Cancio Sánchez, bajo la dirección de la Abogada Dª. María del Carmen Herrero González, y el MINISTERIO FISCAL, y PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 6 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

«FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la atenuante nº 5 del artículo 21 C.P. a la pena de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito; a la pena de multa de setecientos veinte euros (60 días de arresto caso de impago) resultante de multa de cuatro meses con cuota día de seis euros por el segundo delito; a que indemnice en mil doscientos euros por lesiones y secuela a Lina, más el importe de la cadena no recuperada que se acredite en ejecución de sentencia y al pago de 4/6 de las costas causadas incluidas las de la acusación particular. Se prohíbe al condenado comunicarse con la víctima o acudir al lugar donde resida o trabaje por tiempo de tres años. Asimismo debo absolver y absuelvo al referido de los demás hechos que se le imputaban declarando de oficio 2/6 de las costas. Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad por esta causa. Hágase entrega definitiva a su titular de la cadena recuperada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Luis Miguel Recurso de Apelación, del que se dio traslado a las demás partes, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación número 311 de 2003, pasando para resolver al Magistrado

Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

Alega el apelante, en primer lugar, infracción del artículo 103-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque -dice- Lina, al ser nuera del acusado, sólo podía ejercitar la acción penal por el delito de lesiones, por lo que pide su absolución por el delito de robo con violencia. No puede acogerse, porque el precepto citado al excluir la posibilidad de ejercitar acciones penales entre determinados parientes excepciona expresamente "a no ser por delito o falta cometidos por los unos contra las personas de los otros", como es el caso de autos, sin que de tal excepción pueda excluirse el delito de robo con violencia en las personas por cuanto el mismo ataca no sólo el patrimonio de la víctima sino también su persona, pues exige que haya violencia "en las personas", amén de que en este proceso el Ministerio Fiscal -cuya legitimación para ello no creemos que se discuta- también formuló acusación por el delito de robo con violencia, por lo que es claro que sí existió acusación válida respecto a dicho delito.

TERCERO

Alega el apelante, en segundo lugar, infracción de los artículos 237 y 242 del Código Penal porque -dice- falta el ánimo de lucro. No puede estimarse, porque si el ánimo de lucro "se identifica con el de rem sibi habendi o de tener la cosa para sí, prescindiendo del móvil o fin mediato de la acción" (S.T.S. 30-3-1990 y 11-10-1990) y consiste "en cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio perseguidos por el agente, incluso los meramente contemplativos, o con fines benéficos" (S.T.S. 29-1-1986 y 16-2-1990, entre otras muchas), y si "el ánimo de lucro se presume siempre en el apoderamiento de las cosas de ajena pertenencia, salvo prueba en contrario" (S.T.S. 14-3-1987, 23-9-1988, 14-1-1989 y 30-3-1990, entre otras muchas), es claro que el ahora apelante, al apoderarse antijurídicamente -sin título para ello, con violencia y contra la voluntad de su dueña- y gratuitamente de dos cadenas de oro -objetos que por sí mismos tienen un alto valor pecuniarioobtuvo un provecho económico, un enriquecimiento, no estando probado en...

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