SAP Asturias 25/2002, 2 de Octubre de 2002

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2002:3571
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución25/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA N° 25

EN NOMBRE DEL REY

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL

En Gijón, a dos de octubre de dos mil dos.

VISTOS en juicio oral y público por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, los autos de la causa Procedimiento Abreviado n° 205 de 2001 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Gijón, que dieron lugar al Rollo de esta Sala n° 10 de 2002, sobre delito contra la seguridad del tráfico, atentado y lesiones, en los que fueron parte como acusación el Ministerio Fiscal, como acusador particular y a la vez acusado Enrique , nacido en Gijón el día 13 de octubre de 1978, hijo de Ignacio y de Patricia , de estado civil y profesión que no constan, vecino de Gijón, D.N.I.: NUM000 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa durante la que estuvo privado de la misma el día 2 de junio de 2001, de solvencia que no consta, representado por el Procurador Sr. D. Abel Celemín Larroque y defendido por el Letrado Sr. D. Francisco-Javier Díaz Dapena, y como acusadores particulares y también acusados Plácido , nacido en Gijón el 16 de febrero de 1971, hijo de Jose Ignacio y Ángela , casado, Policía Local, vecino de Gijón, D.N.I.: NUM001 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa durante la que no estuvo privado de la misma ningún día, de solvencia que no consta, Juan María , nacido en Gijón el 27 de abril de 1964, hijo de Adolfo y de Julieta , de estado civil no consta, Policía Local, vecino de Gijón, D.N.I.: NUM002 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa durante la que no estuvo privado de la misma, de solvencia que no consta, y Evaristo , nacido en Oviedo el 21 de mayo de 1975, hijo de Ildefonso y de Soledad , de estado civil no consta, Policía Local, vecino de Gijón, D.N.I.: NUM003 , sin antecedentes penales, en libertad por esta causa durante la que no estuvo privado de la misma, de solvencia que no consta, representados por el Procurador Sr. D. Javier Díaz Mendoza y defendidos por el Letrado Sr. D. Ignacio Manso Platero, siendo Ponente el ILMO. SR. PRESIDENTE DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resulta probado, y así se declara expresamente, que sobre las 8,15 horas del día 2 de junio de 2001 Enrique , nacido el 13 de octubre de 1978 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matricula E-....-EV por Gijón, haciéndolo con sus facultades psico-físicas mermadas como consecuencia de las bebidas alcohólicas ingeridas durante las horas precedentes, siendo sometido a la altura de la calle Eladio Carreño a un control preventivo de alcoholemia por una patrulla de la Policía Local, compuesta de varios agentes uniformados y de servicio, arrojando un resultado de 0,65 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en prueba realizada con etilómetro portátil y apreciándosele aliento alcohólico, ojos enrojecidos, habla pastosa y equilibrio inestable.

Informado Enrique que, a la vista de lo anterior, iba a ser trasladado en un vehículo de la Policía Local a la Jefatura para la práctica de las pruebas con un etilómetro de precisión, Enrique se negó reiteradamente a entrar en el vehículo policial, por lo que los agentes números NUM005 y NUM006 intentaron sujetarle y ponerle las esposas para introducirle en el vehículo policial, oponiéndose Enrique a la vez que profería gritos, acudiendo entonces el agente motorista número NUM004 para ayudar a los anteriores a reducirle, forcejeando Enrique con los agentes y cayendo los cuatro al suelo, tras lo cual consiguieron finalmente esposarle e introducirle en el vehículo.

Como consecuencia del forcejeo y de la caída al suelo, resultaron lesionados Enrique , que curó con una primera asistencia en 15 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, el agente número NUM004 Plácido , que curó en 53 días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando tratamiento médico y quedándole como secuela dolor cervical residual leve, sufriendo además daños en el pantalón de su uniforme, el agente número NUM005 Juan María , que curó con la primera asistencia en 8 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y el agente número NUM006 Evaristo , que curó con la primera asistencia en 3 días, no estando ninguno incapacitado para sus ocupaciones habituales.

Trasladado a la Jefatura de Policía Local, Enrique se sometió a las pruebas de alcoholemia realizadas con aparato de precisión, que dieron unos resultados de 0,65 y 0,59 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

Posteriormente Enrique fue trasladado por los agentes números NUM005 y NUM006 al Hospital de Jove por si precisaba asistencia médica, negándose Enrique a ser reconocido por la Médico de guardia, y permitiéndole los agentes que llamara por teléfono a su novia, para lo cual incluso le facilitaron dinero.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal, de un delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal, de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal y de dos faltas de lesiones del artículo 617-1 del mismo Código, siendo autor de todos ellos Enrique , sin circunstancias modificativas, y solicitó la condena de Enrique por el primer delito a las penas de multa de 6 meses, con cuota diaria de 2.000 pesetas, y privación del permiso de conducir pro un año y seis meses, por el delito de atentado a la pena de un año de prisión, por el delito de lesiones a la pena de seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y por las faltas de lesiones dos penas de un mes de multa, con cuota diaria de 1.000 pesetas, así como al pago de las costas y a que indemnizase al Policía Local número NUM004 en 424.000 pesetas por lesiones y secuelas y en la cantidad en que se tasen los daños causados al uniforme, al Policía Local número NUM005 en 32.000 pesetas y al Policía Local número NUM006 en 12.000 pesetas, interesando la libre absolución de los referidos Policías Locales por no ser los hechos por ellos realizados constitutivos de delito alguno.

TERCERO

La representación procesal de Plácido , Juan María y Evaristo , en sus definitivas, en cuanto acusación particular, calificó los hechos igual que el Fiscal, pero pidiendo la condena de Enrique por el primer delito a la misma multa que el Fiscal y a privación del permiso de conducir por dos años, por el segundo delito a la pena de prisión de un año y seis meses, por el tercer delito igual que el Fiscal, y por cada una de las faltas igual que el Fiscal pero con cuota diaria de 2.000 pesetas, accesorias y costas, incluidas las de la acusación particular, y como indemnizaciones 477.000 pesetas para el agente número NUM004 por lesiones más los daños causados en el uniforme, para el agente número NUM005 la cantidad de 72.000 pesetas y para el agente número NUM006 igual que el Fiscal, y en cuanto defensa la libre absolución de sus representados.

CUARTO

La representación procesal de Enrique , en sus definitivas, en cuanto acusación particular pidió la condena de Plácido como autor de un delito de lesiones del artículo 147-1 del Código Penal, con lasagravantes 2ª y 7ª del artículo 22, a la pena de dos años y seis meses de prisión y como autor de un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal, con iguales agravantes que el anterior, a la pena de multa de 21 meses, con cuota diaria de 6 euros, de Juan María como autor de los mismos delitos y con las mismas agravantes que el anterior a las mismas penas que a éste, y de Evaristo a las mismas penas que los anteriores por los mismos delitos y con iguales agravantes y, además, como autor de un delito de torturas de los artículos 174-1 y 177 del Código Penal, con la agravante segunda del artículo 22, a las penas de dos años de prisión e inhabilitación absoluta durante ocho años, así como que los tres Policías referidos le indemnizasen de modo solidario en 6.000 euros por días de baja, lesiones y daño moral y pagasen las costas, incluidas las de esta acusación particular, y en cuanto defensa interesó la libre absolución de su representado, alegando subsidiariamente la eximente de legítima defensa 4ª del artículo 20 del Código Penal como completa y subsidiariamente como incompleta, citando como aplicable el artículo 68 del Código Penal, y la atenuante 2ª del artículo 21 y alternativamente la analógica 6ª del artículo 21 en relación con la anterior, circunstancias referidas no al delito contra la seguridad del tráfico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos relatados en el párrafo primero del antecedente de hecho 1 son constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código Penal. Que Enrique tenía mermadas las facultades psicofísicas necesarias para conducir un vehículo de motor con seguridad, que es el bien jurídico protegido, como consecuencia de la previa ingestión de bebidas alcohólicas está probado, no sólo por los síntomas de embriaguez reflejados en el atestado inicial y por las declaraciones de los distintos Policías Locales que, como acusados o como testigos, depusieron en el juicio oral (que ratificaron aquellos síntomas y dijeron que Enrique estaba "bebido, borracho"), sino también y sobre todo 1/ por las propias declaraciones de Enrique (corroboradas por su amigo y compañero de juerga esa noche Humberto ), reconociendo que estuvieron cenando sobre las once y media de la noche anterior en una parrilla y que desde entonces y hasta las 8 del día...

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