SAP Asturias 171/2002, 17 de Julio de 2002

PonenteBERNARDO DONAPETRY CAMACHO
ECLIES:APO:2002:2957
Número de Recurso170/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución171/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 8ª

SENTENCIA N° 171

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO

MAGISTRADOS:

DOÑA ALICIA MARTÍNEZ SERRANO

DON JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

En Gijón, a diecisiete de julio de dos mil dos.

Vistas, en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, las Diligencias de Procedimiento Abreviado, procedentes del Juzgado de lo Penal n° 2 de Gijón, con el n° 699 de 2001 (Rollo de Apelación n° 170/2002), sobre lesiones por imprudencia, contra Eugenio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelado por el Procurador Sr. D. Manuel Fole López, bajo la dirección del Abogado Sr. D. José-Mario Argüelles Cerezo, siendo partes también apeladas MAPFRE INDUSTRIAL S.A. y SANATORIO BEGOÑA DE GIJÓN, S.L., representados respectivamente por los Procuradores Sr. D. José-María Díaz López y Sra. Dª. María-Aurora Laviada Menéndez, y defendidos respectivamente por los Letrados Sr. D. José-Manuel Fernández Lavandera y Sr. D. Alfonso Paredes, siendo parte apelante Lidia , representada por el Procurador Sr. D. Juan-Ramón Suárez García, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Cándido González Vázquez y adherido el Ministerio Fiscal, siendo PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente DON BERNARDO DONAPETRY CAMACHO, y fundados en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n° 2 de Gijón dictó sentencia en las referidas Diligencias, de fecha 29 de abril de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a Eugenio del delito de imprudencia con resultado de lesiones del que venia siendo acusado. Y así mismo que debo absolver y absuelvo al Sanatorio de Begoña de Gijón, S.L.como responsable civil subsidiario y a Mapfre industrial como responsable civil directo, declarando de oficio las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de Lidia recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, adhiriéndose el Ministerio Fiscal e impugnándolo las demás partes, y remitido el asunto a esta Sección octava se registró como Rollo de Apelación número 170 de 2002, pasando para resolver al Magistrado Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos, lo que debe llevar a la confirmación de la misma, pues, aun partiendo del hecho indiscutible (admitido por el acusado) de que la causa directa de la rotura de los fémures de la hija de Lidia fueron las maniobras realizadas por el acusado durante la operación de cesárea para extraer el cuerpo de la criatura del vientre de su madre, no se ha probado que el acusado actuara de forma negligente, imprudente o con impericia, coincidiendo todos los médicos que han depuesto en esta causa como testigos y peritos en que no hubo infracción de la lex artis, y frente a ello -ya lo adelantamos y lo explicaremos con detalle a continuación- no pueden prevalecer los alegatos de la recurrente.

SEGUNDO

Alega la recurrente como primer motivo del recurso que la recién nacida no presentaba a la fecha de su nacimiento ninguna enfermedad que implicara una mayor fragilidad ósea, y que ello debe incluirse en el relato de hechos probados. No puede estimarse, de un lado, porque la sentencia absolutoria apelada, aunque recoge en el relato de hechos probados que la recién nacida presentaba, al ser trasladada al Hospital de Cabueñes, hipotiroidismo congénito e hipocalcemia -porque así consta en los informes emitidos por el referido Hospital (folios 4 y 6)-, en sus fundamentos jurídicos no se refiere para nada a esos diagnósticos ni se fundamenta en los mismos para llegar a la conclusión absolutoria, y de otro lado, porque no puede descartarse totalmente -al menos como posibilidad, y la duda no puede sino favorecer al acusadoque hubiera algo constitucional en la niña que influyera en la producción del resultado, pues aunque es cierto que el Médico Forense no apreció relación entre aquellos diagnósticos y una mayor fragilidad ósea y afirmó que la causa directa de la fractura bilateral espiroidea de fémur fue la manipulación o tracción manual del recién nacido por el acusado durante la práctica de la cesárea -lo que, como ya hemos dicho, es un hecho indiscutido y así lo recoge la sentencia apelada-, y aunque es cierto que la "hipocalcemia" no tuvo que ver con esa fractura bilateral (pues consta en autos que en análisis practicado a la niña el mismo día de su nacimiento, 11-12-98, presentaba unos valores de calcio normales, según consta al folio 59, siendo en fechas posteriores cuando aparecen valores de calcio algo bajos, folios 53 -el 12-11-98- y 47 -el 13-12-98-, recuperándose posteriormente, folio 63, y por ello el informe del folio 6 habla ya de "hipocalcemia neonatal", o sea propia del recién nacido, explicando la Dra. Edurne en el juicio oral que "la hipocalcemia es muy frecuente en recién nacidos y no afecta en nada", folio 358), también es cierto que varios de los médicos que intervinieron en el caso, ante lo insólito de la fractura bilateral de fémur, sospecharon que podía haber algo en la niña que hubiese contribuido a su producción (así el Dr. Pablo , folio 145, así el Dr. Ignacio , folio 150) y que el Dr. Enrique , traumatólogo que atendió a la niña...

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