SAP Asturias 32/2001, 25 de Enero de 2001

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2001:322
Número de Recurso564/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución32/2001
Fecha de Resolución25 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 32/01

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS: DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA.

En la ciudad de Gijón, a Veinticinco de Enero de dos mil uno.

VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Menor Cuantía n° 238/99, Rollo n° 564/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Gijón; entre partes, como Apelante CAJA DE ASTURIAS, representada por el Procurador Don ABEL CELEMÍN VIÑUELA bajo la dirección letrada de Don CARLOS BERNARDO GARCÍA, como Apelado-Adherido HUARTE, S.A. representado por el Procurador Doña NERY GONZÁLEZ VALLINA bajo la dirección letrada de Don MIGUEL LÓPEZ PARDO, y como Apelados Pedro Miguel , Alejandro Y Antonio , representados por la Procuradora Doña AURORA LAVIADA MENÉNDEZ bajo la dirección letrada de Don JUAN LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, y Francisco Y Gabino , representados por el Procurador Don DANIEL GARCÍA LEBRERO bajo la dirección letrada de Don DOMINGO GONZÁLEZ SASTRE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 16 de Marzo de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Celemín Viñuela en nombre y representación de Caja de Asturias contra Francisco y Gabino representados por el Procurador Sr. García Lebrero; Pedro Miguel , Alejandro y Antonio representados por la Procuradora Sra. Laviada Menéndez y empresa Huarte, S.A. representada por la Procuradora Sra. González Vallina, debo condenar y condeno a que abonen al actor las siguientes cantidades: Gabino y Francisco , solidariamente 8.018.125 pesetas (ocho millones dieciocho mil ciento veinticinco pesetas), Pedro Miguel , Alejandro y Antonio , solidariamente, 7.620.097 pesetas (siete millones seiscientas veinte mil noventa y siete pesetas), y Huarte, S.A. 7.620.097 pesetas (siete millones seiscientas veinte mil noventa y siete pesetas), sin hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por las representaciones de Caja de Asturias, Francisco y Gabino , Pedro Miguel , Alejandro y Antonio , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, habiéndose personado únicamente en esta alzada como apelante Caja de Asturias, y cumplidos los oportunos trámites, la parte Apelante instó la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

VISTOS: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de la Urbanización DIRECCION000 de Gijón y otros se formuló demanda contra la CAJA DE AHORROS DE ASTURIAS interesando su condena al pago de la reparación de diversos defectos constructivos habidos en el inmueble así como del importe de ciertos gastos realizados.

La demanda dio lugar al proceso 926/95 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta Villa y concluyó con sentencia de fecha 11 de Junio de 1996, confirmada, en lo sustancial, por otra de nuestra E.A.P. de 3 de Marzo de 1997, (folios 570 y siguientes) en que se condenaba a la demandada, en su calidad de promotora y con sustento en el artículo 1101 del C.C. (por inidoneidad de lo entregado e infracción de las condiciones pactadas sobre el objeto), obligándola a costear el valor de la reparación que, en fase de ejecución, fue tasado en la suma de 64.461.857 pesetas de las cuales 40.922.537 pesetas correspondían a defectos constructivos (folios 823 y 824 en relación con los folios 802, 803 y 804); cantidad que la demandada y ejecutada procedió a consignar.

Esto así, promueve la allí condenada el presente proceso en petición de que se declare la cuota de responsabilidad de cada uno de los operadores intervinientes en el proceso constructivo y en relación con los vicios ruinógenos detectados invocándose, en apoyo de su pretensión, el artículo 1591 del C.C.

La dicha petición mereció en Primera Instancia un resultado positivo solo parcial en cuanto se negó el carácter ruinógeno a determinadas partidas de obra reclamadas como derivadas de dichos defectos, concretamente, fueron rechazadas las partidas relativas a las humedades observadas en la planta quinta y a la defectuosidad de las jardineras y, ahora, ante esta alzada, interesa el demandante la estimación de las sendas partidas de obra y su repercusión sobre el patrimonio de los responsables.

Por su parte, la demandada y condenada en Primera Instancia HUARTE, S.A. también se adhirió a la apelación discutiendo su legitimación pasiva y condena respecto de las partidas de obra relativas a muros y rampas de acceso al garaje, hundimientos en zonas peatonales y humedades en fachadas exteriores.

SEGUNDO

Empezando por el recurso sostenido por el accionante, éste, para justificar la bondad de su posicionamiento, afirma que se ha producido la vulneración de la cosa juzgada en su aspecto material positivo, esto es, que no puede resolverse en posterior pleito en forma distinta a como se hizo en precedente en que se diesen las identidades propias de aquella excepción (art. 1252 del C.C.).

El pleito precedente sería el proceso reseñado 926/95 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de esta villa en cuya sentencia el Juzgador a quo no se limita a declarar la responsabilidad del demandado y aquí recurrente por contravención del contrato en cuanto al objeto entregado sino que, en su F.J. segundo, procede a hacer un análisis exhaustivo de los defectos constructivos detectados por los peritos haciendo expresa imputación del sujeto técnico del proceso constructivo responsable.

Se apoya, además, el recurrente en que una doctrina jurisprudencial reiterada (que recoge en su escrito rector) declara el derecho del condenado en un procedimiento por ruina del artículo 1591 del Código Civil concluido con condena declarando la imposibilidad de establecer la causa del defecto ruinógeno y la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes en la obra a accionar, en posterior proceso, contra aquellos de éstos que considere responsables.

Dicho alegato ha merecido respuesta por los demandados y apelados cuestionando el derecho del recurrente a accionar pues no fue condenado en el precedente proceso por aplicación del artículo 1591 del Código Civil sino, como se ha expuesto, del artículo 1101 del Código Civil así como interrogándose sobre la naturaleza de la acción ejercitada (si de regreso, si de repetición) pero negando,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR