SAP Asturias 21/2001, 31 de Mayo de 2001

PonenteVICTOR EMILIO COVIAN REGALES
ECLIES:APO:2001:2312
Número de Recurso6006/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2001
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 21/01

ILMOS. SRES.

Presidente:

D. MÁXIMO ROMÁN GODÁS RODRÍGUEZ

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

En GIJON, a treinta y uno de Mayo de dos mil uno

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2000 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de GIJON, que dio lugar al Rollo de Sala 6006/00 y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA Y ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA, contra Miguel Ángel , con D.N.I. número NUM000 , nacido el 01-09-1967 en Gijón, hijo de José y de Marisol , en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 27-02-00 al 22-05-00 y representado por la Procuradora Dña. Blanca Cerredo Cisneros y defendido por la Letrada Dña. Sonia Robledo Rodríguez. Y contra Juan Ramón con D.N.I. número NUM001 nacido el 9/10/1975 en GIJÓN hijo de José y de Marisol , en prisión provisional por esta causa desde el 27 de Febrero de 2000, y en cuya situación continúa, estando representado por la Procuradora Dña. Julia Marta Ortega Álvarez y defendido por el Letrado D. Celestino Nicolás Prieto. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ejerciendo la acusación particular D. Lorenzo , representado por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco bajo la dirección letrada de Dña. Julia de la Rosa García, actuando como ponente el Magistrado D. VÍCTOR COVIÁN REGALES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra Juan Ramón y Miguel Ángel , calificando los hechos constitutivos de un delito de robo en grado de tentativa de los Arts. 237, 242 y 16 y62, y de un delito de homicidio en grado de tentativa de los arts. 138, 16 y 62 del Código Penal, de los que son responsables en concepto de autores los procesados, concurriendo en el procesado Juan Ramón , en el delito de robo, la circunstancia agravante de reincidencia, 8° del Art. 22 del Código Penal, solicitando para el procesado Juan Ramón la pena de un año y once meses de prisión por el delito de robo, y siete años y cinco meses de prisión por el delito de homicidio; y para el procesado Miguel Ángel la pena de un año y seis meses de prisión por el delito de robo y la pena de seis años de prisión por el delito de homicidio; a ambos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas.

En vía de responsabilidad civil, indemnizarán a Lorenzo en 333.000.- pesetas por los días de incapacidad y en 2.000.000.- pesetas por las secuelas, con intereses legales.

SEGUNDO

En igual trámite, la acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales se muestra conforme con el Ministerio Fiscal en cuanto a la descripción y calificación de los hechos, su autoría y concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando la pena de dos años y cinco meses de prisión por el delito de robo y nueve años de prisión por el delito de homicidio para el procesado Juan Ramón ; y para Miguel Ángel la pena de dos años y cinco meses de prisión por el delito de robo y siete años y seis meses de prisión por el delito de homicidio; y para ambos la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al costas incluidas las de la acusación particular.

Solicita indemnización conjunta y solidaria a favor de Lorenzo en la cantidad de 296.000.- pesetas por los días de curación y en 3.000.000.- pesetas por las secuelas, con más los intereses legales.

TERCERO

La defensa de Juan Ramón muestra su disconformidad con las calificaciones provisionales de las partes acusadoras, solicitando la libre absolución de su representado; subsidiariamente, en caso de condena, concurriría la circunstancia eximente del artículo 20.1 en conjunción con la prevista en el artículo 20.2 del Código Penal, puesto que la ingesta de alcohol y estupefacientes añadida a sus patologías psíquicas previas, determinaron una total anulación de sus facultades mentales.

Subsidiariamente, en caso de no considerar una total privación de sus capacidades, debería apreciarse como eximente incompleta o atenuante muy cualificada la prevista en el Art. 21.1 en relación con los citados artículos 20.1 y 2 del Código Penal; procediendo, en tal caso, la rebaja en dos grados de las penas a imponer, conforme dispone el Art. 66.4 del Código Penal.

CUARTO

La defensa de Miguel Ángel muestra su disconformidad con las conclusiones provisionales de las partes acusadoras, manifestando que, para el caso de que se considere alguna participación en los hechos de su representado, concurrirían la circunstancia eximente incompleta de alteración psíquica del artículo 20.1 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal. La eximente incompleta de drogadicción del artículo 20.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. La atenuante muy cualificada de arrepentimiento recogida en el artículo 21.4 del Código Penal, o en su caso, la atenuante analógica del artículo 21.6 del mismo cuerpo legal, con los efectos del artículo 66.4 del Código Penal.

QUINTO

En el acto de juicio oral que tuvo lugar el 15 de Mayo de 2001, las partes elevan a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo la defensa de Juan Ramón que modifica en el siguiente sentido: en la segunda, "delito de robo en grado de tentativa de los Arts. 237, 242, 16 y 62 del Código Penal y un delito de lesiones del Art. 148.1 en relación con el 147 del C.P."; a la tercera, "autor Juan Ramón de dichos delitos"; a la cuarta, "concurre la eximente incompleta del núm. 1 del Art. 231 en relación en los números 1 y 2 del Art. 20 del Código Penal y la atenuante muy cualificada de confesión del Art. 21.4"; a la quinta, "procede imponer la pena de siete meses de prisión por el delito de robo en grado de tentativa, así como la de un año y seis meses de prisión por el delito de lesiones por aplicación del los Arts. 68 y 66.4 del Código Penal".

HECHOS PROBADOS

Son hechos probados, y así se declara expresamente, que alrededor de las tres horas del día 27 de febrero de 2000, los hermanos Miguel Ángel y Juan Ramón , ambos mayores de edad y domiciliados en la C/ DIRECCION000 , NUM002 de Gijón, puestos de acuerdo, se dirigieron a la parada de taxis sita en el lugar conocido como Cuatro Caminos de la citada localidad, donde requirieron los servicios de Lorenzo para que los trasladase a la C/Bazan, en Tremañes. Llegados a dicho lugar Juan Ramón , que viajaba en el asiento trasero, ordenó al taxista que detuviese el vehículo, y acto seguido le colocó en el cuello un cuchillo de unos doce centímetros de hoja exigiéndole con amenazas que les entregase el dinero que llevara. Lorenzo no se amilanó e intento arrebatarle el cuchillo a su agresor al tiempo que accionaba el sistema dealarma para alertar a sus compañeros, sistema que Miguel Ángel , que iba en el asiento delantero, se afanaba en desactivar sin conseguirlo, al encontrarse éste oculto. Lorenzo logró salir del automóvil y se inició entonces un forcejeo con Juan Ramón propinándole éste varias cuchilladas mientras su hermano le espoleaba diciéndole que había que matarlo pues sino el taxista podría reconocerles. Cuando Lorenzo ya se encontraba en el suelo, Juan Ramón y Miguel Ángel cesaron en la agresión y huyeron ante la inminencia de la llegada al lugar de los compañeros de Lorenzo , expresada por uno de ellos, y sin apoderarse de dinero alguno del que Lorenzo llevaba.

A consecuencia de la agresión Lorenzo sufrió las siguientes lesiones: herida de 2,5 cm no penetrante, para vertebral derecha a nivel D6; herida inciso contusa con afectación de plano muscular, de unos 3 cm de diámetro, en el hemitorax derecho a nivel de quinto o sexto espacio intercostal; dos heridas inciso contusas, una de ellas penetrante, de 2,5 ó 3 cm de diámetro, en hemitorax posterior izquierdo a nivel de quinto y séptima espacio intercostal respectivamente; una herida cervical posterior a nivel para espinal; una herida inciso contusa, de 2 a 3 cm de diámetro, en el hombro izquierdo; una herida incisa en mano derecha; dos heridas inciso contusas de 2 a 3 cm de diámetro en el cuero cabelludo a nivel fronto-parietal y de trago derecho respectivamente; y hemoneumotórax izquierdo, con enfisema subcutáneo, así como fractura de los arcos costales izquierdos cuarto y sexto.

El lesionado sanó a los treinta y siete días, durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, seis de los cuales estuvo ingresado en el Hospital Central de Asturias donde recibió asistencia médica y quirúrgica, precisando además otras dos asistencias médicas para la retirada de puntos de sutura y control de las lesiones. Como secuelas presenta una cicatriz de 2 cm para vertebral a nivel cervico dorsal; otra de 2,5 cm en región escapular derecha; otra del mismo tamaño en región escapular izquierda; otra de 2 cm en la misma zona, muy próxima a la anterior; otra de 2 cm vertebral a la altura de D6; otra del mismo tamaño en la cara posterior del hombro izquierdo; otra de 5 cm en la cara posterior, tercio medio, del brazo izquierdo; otro de 3,5 cm en región palmar izquierda; otra de 3 cm en la eminencia tenar de la palma derecha; y otra de 1 cm eminencia de drenaje en región pectoral izquierda.

Juan Ramón fue condenado por un delito de robo en sentencia de 30-04-98, firme el 15-06-98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia en grado de tentativa de los Arts. 237 y 242.1 y 2, en relación con los Arts. 15, 16 y 62 del Código Penal, así como de un delito de homicidio, también intentado, del Art. 138 en relación con los Arts. 15, 16 y 62 del mismo cuerpo legal.

La prueba de los hechos que...

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