SAP Asturias 261/2001, 7 de Mayo de 2001

PonenteJOSE MANUEL BARRAL DIAZ
ECLIES:APO:2001:1876
Número de Recurso475/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución261/2001
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

SENTENCIA N° 261

En el Rollo de apelación núm. 475/00, dimanante de los autos de juicio civil Verbal número 301/99-R, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Avilés, siendo apelantes DON Pedro Miguel

, demandante en Primera Instancia, representado por la Procuradora Sra. VALLEJO HEVIA y asistido por el Letrado DON IGNACIO MENENDEZ GONZALEZ y DON Inocencio Y ENTIDAD ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandados en Primera Instancia y asistidos por el Letrado DON JOSE

M. MARTINEZ MORENO; ha sido ponente el Iltmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Avilés dictó sentencia en fecha 5- 5-00, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora Don Pedro Miguel , debo condenar y condeno a los demandados Don Inocencio y la aseguradora Allianz Ras a abonar solidariamente al anterior la suma de 930.481 pesetas, con aplicación a la entidad aseguradora del interés previsto en el art. 20 Ley Contrato Seguro, y hacer expresa imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, del cual se dio el preceptivo traslado conforme al Art. 734. LEC y remitidos los autos a esta Sección, se tramitó la alzada, solicitando la parte apelante el recibimiento a prueba de los autos practicándose la misma con el resultado que obra unido al Rollo quedando los mismos vistos para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de ambos recursos de apelación, articulados por el perjudicado del accidente de circulación y por la Cía aseguradora del culpable, el aspecto económico relativo a los días de incapacidad temporal y a las secuelas, unido al tema de los intereses del art. 20 LCS. La sentencia de primera instancia, después de hacer una serie de cálculos matemáticos, fija en 732.149 ptas. el importe a indemnizar por el concepto de incapacidad temporal, a razón de 202 días y 3.158 ptas./día según el importe del baremo a la fecha de la sentencia, habida cuenta, según afirma, el carácter de deuda de valor que tiene la citada indemnización, incrementada según el IPC correspondiente. Igualmente fija en 545.077 ptas. el valor de las secuelas (cervicalgia sin irritación braquial y lumbalgia) según los 5 puntos que otorga. Finalmente, impone el interés del 20% en atención a que la cantidad consignada en el presente juicio civil no coincidía con la que inicialmente había señalado el Juzgado de Instrucción como cantidad suficiente.

SEGUNDO

Dejando para el final de esta sentencia el particular referido al interés, único motivo del recurso formulado por la Aseguradora demandada, procedemos a examinar el igualmente interpuesto por el actor.

En primer lugar, ha de advertirse que la anterior sentencia penal firme no fijó en sus hechos probados el tiempo de curación de las lesiones del actor, por lo que a este particular no le alcanzan los posibles efectos de la cosa juzgada penal. En segundo lugar, deben mantenerse los 202 días de incapacidad señalados en la sentencia recurrida y ello porque, como bien consigna la misma, son dichos días los que estableció tanto el médico forense como la médico que siguió el proceso curativo del apelante, sin olvidar, en todo caso, el propio informe pericial. Frente a tales informes nada pueden ni la mera opinión de parte, carente de todo conocimiento técnico al respecto, ni el alta a efectos de seguridad social, porque, constatado que las secuelas han quedado consolidadas y sin posibilidad de ulterior recuperación, debe cesar igualmente el período de incapacidad temporal, por muchas pruebas o exámenes médicos que con posterioridad intente el perjudicado. El único particular de su recurso que es de acoger se refiere al importe del valor/día. En primer lugar, porque ha de estarse al que consigna el baremo a la fecha del accidente (y no a la de la sentencia, como erróneamente afirma la recurrida), toda vez que el valor de la deuda ya se actualiza mediante la aplicación del oportuno interés, pues de otra forma se produciría una doble actualización, lo que no es posible, mucho más si las diferentes resoluciones de la Dirección General de Seguros, que anualmente actualizan las respectivas cantidades, establecen de forma expresa y literal (por lo que no pueden ser ignoradas por las partes, incluido el juzgador) que tales actualizaciones temporales lo son con relación al concreto año contemplado. Y en segundo lugar, porque tampoco puede la sentencia rebajar la cantidad ofrecida por el obligado al pago, en este caso la Aseguradora,...

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