SAP Asturias 103/2005, 28 de Marzo de 2005

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2005:864
Número de Recurso123/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2005
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00103/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO

En OVIEDO, a veintiocho de Marzo de dos mil cinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario número 838/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo , Rollo de Apelación número 123/05, entre partes, como apelantes y demandados GAS DE ASTURIAS, TÉCNICAS REUNIDAS DE CALEFACCIÓN Y GAS, S.L. y MAPFRE INDUSTRIAL S.A.S. y como apelados y demandantes DON Raúl y DOÑA Marí Luz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 2 de Noviembre de 2.004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Raúl y por Dña. Marí Luz , en su nombre y en el de sus hijos menores de edad Franco y Jesus Miguel , representados por la Procuradora Sra. González López contra la entidad Gas Asturias, representada por el Procurador Sr. González González de Mesa, contra la entidad Técnicas Reunidas de Calefacción y Gas S.L., representada por el Procurador Sr. Cobián, y contra la entidad aseguradora Mapfre, representada por el Procurador Sr. Portilla, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los expresados demandados a que satisfagan solidariamente a la parte actora una indemnización de CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (53.240'64), correspondiendo de dicho total a la actora Sra. Marí Luz la suma de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (17.320'08), 10.603'89 euros en concepto de incapacidad temporal; y 6.716'19 euros en concepto de secuelas; y a los menores Franco y Jesus Miguel una indemnización de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (17.960'28) a cada uno, 10.603'89 euros en concepto de incapacidad temporal; y

7.356'39 euros en concepto de secuelas, más los intereses de la cantidad principal, desde la fecha de lainterpelación judicial hasta su completo pago, calculados al tipo de interés legal del dinero, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución, por lo que se refiere a las entidades condenadas Gas Asturias y Técnicas Reunidas, consistiendo tales intereses respecto de la entidad aseguradora codemandada Mapfre en un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100, desde la fecha del siniestro hasta el completo pago de aquellas cantidades, sin que el interés anual pueda ser inferior al 20 por 100, transcurridos dos años desde la producción del siniestro. Ello sin expresa condena de los demandados al pago de las costas procesales causadas".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpusieron recursos de apelación por Gas de Asturias, Técnicas Reunidas de Calefacción y Gas, S.L. y Mapfre Industrial S.A.S., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dados los antecedentes fácticos que han dado lugar a la presente litis, y por cuestión de pura sistemática, parece oportuno abordar, en primer término, la cuestión relativa a la responsabilidad de los demandados, todos ellos ahora recurrentes, en la causación del siniestro, sin perjuicio de hacer referencia luego a los distintos extremos específicamente alegados por cada uno de los apelantes.

Ha de tenerse en cuenta, a tal tenor, y ello no ha sido negado de contrario, que resulta totalmente aplicable la LGOCU, tal y como con todo acierto hizo mención la Sra. Juez "a quo", y concretamente sus artículos 25 y 28 en los que se consagra una responsabilidad cuasiobjetiva otorgando al consumidor el derecho de ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de bienes o la utilización de servicios o productos les irroguen, salvo los causados por su culpa exclusiva, refiriéndose el segundo de los preceptos citados a los bienes y servicios que incluyan la garantía de niveles determinadas de pureza, eficacia o seguridad, mencionándose como sometidos a dicho régimen entre otros el gas.

No hace falta recordar que en tales supuestos se establece una presunción de culpa con inversión de la carga probatoria, de manera que quien alega la culpa exclusiva del usuario deberá acreditarla.

La parte apelada cita además dos resoluciones que se estiman relevantes por su semejanza con el caso enjuiciado; así la sentencia del Tribunal Supremo de 30-07-98 y la de 10-02-98 de la Sección 1ª de esta Audiencia . En la primera de las resoluciones citadas, y en un supuesto seguido contra Repsol Butano S.A., afirma nuestro Alto Tribunal que: "Ha de tenerse en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo acreditado, existente y concurrente que, en línea cuasi-objetiva, minorando del culpabilismo subjetivo, presupone actuación voluntaria que obliga a extremar todas precauciones y con mayor intensidad, cuando puede estar en peligro la vida de las personas, lo que obliga a adoptar los medios y medidas de seguridad disponibles, entre las que cabe incluir las que suponen efectiva actividad material como las de vigilancia, control y mantenimiento, a fin de evitar que se transforme en daño efectivo lo que consta como peligro potencial cierto, por resultar entonces de adecuada aplicación el artículo 1.902 del Código Civil , con la consecuencia inversión de la carga de la prueba ( SS 13 de diciembre de 1.990/RJ 1990/2002, 5 de febrero de 1.991/RJ 1991/991, 20 de enero, 11 y 25 de febrero, 8 de abril y 22 de septiembre de 1.992/RJ 1992, 192, RJ 1992/1209; RJ 1992/1554; RJ 1992/3187 y RJ 1992/7018, 10 de marzo y 9 de julio 1994/RJ 1994/1736 y RJ 1994/6302 y 8 de octubre de 1.996/RJ 1996/7059 ), en razón a actividades que notoriamente son peligrosas). Del mismo modo, en el mismo fundamento Jurídico, la sentencia aludida establece que "el riesgo lo soporta quien lo ha creado, ..., y entra en juego el artículo 28 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios "; en la segunda de tales resoluciones se señala que: "Ciertamente la interpretación de la responsabilidad de entidades tales como las dedicadas al...

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