SAP Asturias 414/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
Número de Recurso88/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución414/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

SENTENCIA: 00414/2001

Rollo: RECURSO DE APELACION 88 /2001

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO

DOÑA MARIA JOSE PUEYO MATEO

DOÑA MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO

En OVIEDO, a treinta de Julio de dos mil uno .

VISTOS, en grado de apelación por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Cognición n° 6/98, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Gijon n° 4, Rollo de Apelación 88/01, entre partes, como apelante y demandante DOÑA Gabriela ; y como apelado, demandado y adherido, DOÑA María Milagros en representación de su padre DON Jose Augusto Y PERSONAS DESCONOCIDAS E INCIERTAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Gijón n° 4 dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 10 de septiembre de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Mateo Moliner González, en nombre y representación de Doña Gabriela , contra D. Jose Augusto , que intervino representado por su hija, Doña María Milagros , y bajo la representación procesal del Procurador D. Francisco Robledo Trabando, y contra las personas desconocidas e inciertas que se creyeran con interés o derecho sobre las fincas litigiosas, rebeldes, y, en consecuencia, no procede declarar el derecho de Doña Gabriela a acceder a la propiedad de las fincas litigosas, propiedad de D. Jose Augusto , de las cuales es arrendataria. Se rechazan simultáneamente las pretensiones reconvencionales de D. Jose Augusto contra Doña Gabriela , al tiempo que se estima la excepción de inadecuación de procedimiento respecto de la solicitud de desahucio por falta de pago de rentas. No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referente a costas.".

TERCERO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Gabriela , que fue admitido en ambos efectos, y previos los traslados ordenados en el art. 734, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSE MARIA ALVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dando por reproducidos los antecedentes de la presente litis, y no pudiendo por menos que alabar el minucioso y exhaustivo estudio y planteamiento de las cuestiones puestas en tela de juicio llevado a cabo por la Sra. Magistrado-Juez de Instancia, la adhesión al recurso de apelación formulada por la demandada-reconviniente obliga a realizar una nueva consideración en esta alzada de los extremos planteados en la primera instancia, haciendo referencia como se verá a diversas resoluciones dictadas por esta Sala en las que se han abordado problemas similares a los planteados en la presente litis.

SEGUNDO

Tratando en primer lugar la cuestión de si nos hallamos en presencia de un arrendamiento histórico, pues evidentemente de no ser así el contrato de arriendo habría quedado extinguido (Vid art. 98 de la L.A.R. en relación con la D. Primera, regla 1-3°, así como lo dispuesto en la Ley 1/87 y 1/92) hemos de convenir con la Sra. Magistrado-Juez que tal cualidad ha de deducirse de la prueba de autos, remitiéndose en este sentido básicamente como así se hizo ver en la recurrida a la documental aportada, de la que en efecto se infieren las sucesiones en el arriendo, siendo de destacar cómo la propia demandada en su contestación reconoció como primitivos arrendadores a Don Carlos Manuel y Doña Marcelina , de quienes Doña Gabriela trae causa.

A propósito de ello, y enlazando con otra de las cuestiones planteadas por la demandadareconviniente, ahora adherida al recurso, en las que basó su petición de resolución del contrato, que no es otra que la posibilidad de si el primer sucesor en el arrendamiento podría trasmitir a su vez la cualidad de arrendatario, tema debatido ante el silencio que al respecto mantiene el art. 79 de la L.A.R., se pronunció esta Sala en su sentencia de 14-2-00, en la que con cita de la del T.S. de 13- 10-98 se afirma que la interpretación favorable a una única sucesión, recogida en alguna sentencia como la de 6-2-92, porque con la misma noción de los "arrendamientos rústicos históricos», favorecidos con el derecho de acceso a la propiedad y, por tanto, con la dicción literal de la Ley que no establece restricciones justificativas de tal limitación, corroborada, además, por los elementos históricos y sistemáticos que cooperan y guían en la recta hermenéutica de las normas. En efecto, la Ley 1/1992, de 10 de febrero (RCL 1992323), de arrendamientos rústicos históricos especifica en la "exposición de motivos», en orden a la explicación del derecho de acceso y sus finalidades, a propósito del valor de las fincas arrendadas que a éste "han contribuido de forma notable, el arrendatario y sus ascendientes, mediante su cultivo a lo largo de varias generaciones», conceptos que, obviamente, presuponen varias sucesiones en el arriendo. Tal elemento interpretativo de la norma, de indudable importancia, conforme al ...

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