STSJ Extremadura 81/2007, 27 de Marzo de 2007

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2007:587
Número de Recurso128/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución81/2007
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 81

PRESIDENTE: DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA / En Cáceres a veintisiete de marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación número 128 de 2.006 de interpuesto por el Gabinete Jurídico del SERVICIO EXTREMEÑO DE SALUD en su propio nombre y representación contra la Sentencia 78/06 de fecha 13-3-06 dictado en el recurso contencioso-administrativo 70/04, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Mérida a instancias de Dª. Nuria , sobre: "contra desestimación presunta por silencio administrativo del Servicio Extremeño de Salud producida en el expediente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, número NUM000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo de CACERES se remitió a esta Sala recurso contencioso administrativo número 70 de 2.004 de seguido a instancias de Dª. Nuria , sobre "contra desestimación presunta por silencio administrativo del Servicio Extremeño de Salud producida en el expediente sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, número NUM000 ". Procedimiento queconcluyó por Sentencia 78/06 del Juzgado de fecha 13-03-07 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por el Gabiente del Servicio Extremeño de Salud en su propio nombre y representación dando traslado a la representación del recurrente; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente;.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación por providencia de 30.06.06 , en el que se acordó: "Admitir a trámite el presente recurso de apelación"; quedando los autos vistos para sentencia en la resolución antes mencionada.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia parte de considerar que: "la demandante (folio 55 del expediente administrativo, informe de la Dra. María Inés ), médico radiólogo del Complejo Hospitalario de Cáceres sufrió un accidente laboral consistente en un pinchazo en mano izquierda con la aguja utilizada para la realización de una punción biopsia hepática en un paciente que era portados del virus de la hepatitis

C), el día 23 de 1.993, no dando parte de su producción en dicho momento al no darle importancia; siendo el 5/3/1994 cuando se realiza una analítica donde se detecta que era portadora de Ac VHC (+) mediante técnica Elisa.

-según el informe médico forente, la hepatitis C) crónica se define como una enfermedad inflamatoria del hígado superior a los 6 meses, siendo el periodo de incubación de 15 a 160 días (promedio 50).

-según el informe médico forense, el paciente fuente fue tratado con alfa interferón sin respuesta sostenida en 1.994, por lo que no pude considerarse que estuviera curado de la infección por VHC en esas fechas.

-el hecho de que el genotipo del virus del Sr. Marcos no fuera coincidente con el de la Dra. Nuria no es un hecho determinante pues tal como ha informado el médico forense existe la posibilidad de que tal como ocurre en este caso si el paciente fuente es un drogodependiente portador del virus de la hepatitis c) con genotipo determinado puede hacerlo desaparecer con el tratamiento, y luego en caso de reinfección portar un virus con un genotipo distinto; es decir, una persona con una infección por VHC resulta se puede reinfectar con el mismo genotipo o con un genotipo diferente del VHC. La composición del virus que se modifica constantemente también hace que la persona sea vulnerable a nuevas infecciones o reinfecciones por VHC.

En consecuencia, a la vista de los datos expuestos se considera que la recurrente ha cumplido con su carga procesal de probar la relación de causalidad entre su infección y el accidente laboral sufrido el 23/11/1993 al pincharse con un trucut infectado por el paciente Don. Marcos ".

Manifiesta la Administración apelante que se debe destacar de la cuestión, que la recurrente no hizo, en su momento ningún tipo de alegación, denuncia o manifestación respecto del accidente, que en la sentencia se considera la causa de la propagación de la enfermedad, a pesar de ser médico y conocer el riesgo del accidente, así como que al ser identificado el virus, manifestase la enfermedad de su padre como portador crónico de hepatitis c, manifestando, asimismo, que no tenía otros antecedentes de interés.

La recurrente se encuentra curada de la hepatitis, no así Don. Marcos , así como que la hepatitis c se encuentra en el listado de enfermedades profesionales, de ahí que se haya determinado directamente y sin necesidad de acreditar expresamente su probanza, respecto de su incapacidad temporal iniciada el 25-4-2003 y que concluyó por resolución de 30-6-2004.

Considera que la responsable o legitimada ad causan es el INGESA, por ser una enfermedad, en su caso, producida antes de 2.002.

Corresponde la probanza del nexo de causalidad al reclamante, con carácter de exclusividad. A su juicio, se incurre en un error en la apreciación de la prueba, ya que del informe médico-forense, que sirve a la sentencia de instancia para fijar el nexo causal, se deduce que el Sr. María Inés nunca se curó y ademásdebe tenerse presente toda la prueba practicada, especialmente de los facultativos que declararon a presencia judicial de los que debe extraerse, del conjunto de la prueba practicada, que no pueda considerarse causa adecuada, a efectos de contagio, la alegada por la recurrente. Genotipo y subtipo no cambian en el caso de la infección, tratándose de hipótesis oscuramente planteadas las relativas a la desaparición del virus de 1993 y luego la reinfección de otro distinto, el detectado en 2002, teniendo presente que si se infecta se hace con los dos virus y no con uno solo, tratándose de una hepatitis no resuelta, de ahí que se deba de tener presente el informe de la Inspección médica, trayendo a colación también la STSJ Valencia de 25-5-2004.

SEGUNDO

En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución, establece el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que: "los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"; agregando el artículo 141.1 de la misma Ley que "solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que 6 éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley y que " no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que ADMINISTRACION, no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimiento la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquellos ...".

De la citada normativa se desprende, entre otros requisitos de la responsabilidad patrimonial reclamada, que no hace al caso examinar aquí, a) la exigencia de un nexo de causalidad entre daño sufrido y el funcionamiento normal o anormal- del servicio público, y b) la antijuridicidad o ilegitimidad del daño, predicable cuando el afectado no tenga el deber jurídico de soportarlo. Tratándose de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, estos requisitos ofrecen matices propios o peculiares que es preciso considerar, junto a los que también presentan las causas de exoneración de la responsabilidad por fuerza mayor (excluyente de la causalidad) o por los denominados "riesgos del desarrollo" (excluyentes de la antijuridicidad).

Debe de entrada recordarse que el carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración permite hacer abstracción de la culpa o negligencia del personal a su servicio, pero no establecer una responsabilidad por el resultado que no sea causalmente reconducible al funcionamiento mismo del servicio público. Tratándose, en particular, de la Administración sanitaria, para que tal relación causal sea apreciable no basta sólo la conexión material...

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