STSJ Cataluña 8193/2008, 4 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2008:11968
Número de Recurso5319/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8193/2008
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

En Barcelona a 4 de noviembre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8193/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan Enrique frente al Auto del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 21 de noviembre de 2007 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 387/2007 y siendo recurrido/a Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 9 de octubre de 2007 se dictó providencia por el citado Juzgado de lo Social, del tenor literal siguiente: "Dada cuenta. Únase el escrito anterior a las actuaciones de su razón. Se tiene por ejercitada en plazo y forma legal la opción por la INDEMNIZACIÓN en favor de Juan Enrique efectuada por la parte demandada Comunidad de Propietarios Apartamentos DIRECCION000, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Laboral."

SEGUNDO

Contra dicha providencia interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que lo impugnó, se resolvió por auto de fecha 21 de noviembre de 2007.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como primer motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra a) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la nulidad, por supuesta infracción de normas esenciales del procedimiento que supuestamente le han producido indefensión.

Que antes de entrar a conocer de las concretas infracciones denunciadas, es preciso reiterar la conocida doctrina respecto de las nulidades y que se concretan en la la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas la de 16-7-86,y doctrina de suplicación STCT de 12-1-81, 23-9-86 y 18-10-88, cuando señalan que un quebrantamiento de normas procesales para que determine la nulidad de actuaciones precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

.- que se invoque por el recurrente de modo correcto la norma procesal presuntamente violada.

.- que se haya infringido tal norma procesal de carácter esencial.

.- que se haya originado indefensión de la parte denunciante del vicio procesal.

.- se que se haya formulado la oportuna protesta.

Ahora bien, este último requisito debe interpretarse en el sentido de que la protesta previa no es exigible cuando los supuestos de falta esencial del procedimiento tienen lugar en la propia sentencia de instancia, toda vez que en tal caso carece la parte de oportunidad para realizar dicha protesta. (ss TCT de 30-5-78 y 12-5-78).

En el mismo sentido pueden citarse las sentencia de la Sala de 4-3-98 y las resolutorias de los recursos 4919/95, 3729/00, 4566/02 y 9054/07.

Atendiendo a los requisitos citados es preciso examinar las denuncias formuladas por el recurrente, sin poder obviar las circunstancias fácticas que se han producido y que permitirán a la Sala establecer las consecuencias jurídicas acordes con los citados requisitos.

Lo cierto es que lo fundamental a efectos de la resolución de la cuestión no deriva de la comparecencia de dos de los copropietarios de viviendas de la entidad demandada y condenada, sino de si se ha producido o no correctamente la opción a la que se refiere el art. 56 del ET. Y ello es así, por solaparse en el caso de autos, dos actuaciones diferentes, una la llevada a cabo por la letrado que actuó en juicio defendiendo los intereses de la Comunidad de Propietarios de los DIRECCION000 y otra la que en los trámites que se han seguido a raíz de dicha opción han tenido los citados copropietarios.

Se ataca por el recurrente la actuación que el juzgado ha tenido respecto de la intervención de los citados copropietarios, pretendiendo deducir de ella la citada nulidad y consiguientemente la incorrecta estimación de la opción por la indemnización realizada por la letrado, ahora bien, en ninguna de las infracciones que se denuncian, la relativa a la infracción de los arts. 134.2 de la LEC, 43.3 de la LPL, arts 16.5 y 18 de la LPL se explicita en que ha consistido la indefensión, sino que simplemente se señala que la actuación judicial "ha creado una clara indefensión a esta representación procesal", sin que como se ha dicho se explique por el recurrente en que ha consistido la tal clara indefensión, lo que conlleva a la desestimación del motivo.

Por otra parte, la pretensión de la recurrente de tener por nula la resolución que el juzgador tomó en la comparecencia de 3-10- 2007 de tener por ampliado el plazo de opción hasta el 20-10-2007, carece de trascendencia a efectos de la resolución del pleito y ello por la simple razón de existir una providencia anterior en la que se concedía un plazo de cuatro días para que la letrado acreditara la representación procesal, lo que aconteció mediante la presentación de la correspondiente escritura ante notario, realizada dicha presentación dentro de plazo concedido. Como consecuencia de ello se dejó sin efecto la ampliación a la que hace referencia el recurrente.

SEGUNDO

Que como segundo motivo del recurso y bajo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR