STSJ Cataluña 827/2008, 30 de Octubre de 2008
Ponente | FRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS |
ECLI | ES:TSJCAT:2008:12696 |
Número de Recurso | 33/2005 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 827/2008 |
Fecha de Resolución | 30 de Octubre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 33/2005
Parte actora: D. Frida
Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO
Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
SENTENCIA nº 827/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En Barcelona, a treinta de octubre de dos mil ocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 33/2005, interpuesto por Dª. Frida representada por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart y asistida por el Letrado D. Ricardo Avilés Carceller, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'EDUCACIO representada y asistida por la Letrada de la Generalitat Dª. Cristina Pujol i Cardenal.
Es parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., actuando en su representación el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistido del Letrado D. Roberto Valls de Gispert.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.
Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.
Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 22 de octubre de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Se interpone recurso contra la resolución presunta del Departament d'Eduació en procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por la demandante en fecha 15 de enero de 2004.
El recurso se interpuso inicialmente en reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la agresión sufrida por la demandante, cuando estaba de guardia como profesora del IES "Baldiri Guilera" de la localidad de Prat de Llobregat, por parte de un alumno con antecedentes de comportamiento agresivo. Se alega que hubo funcionamiento anormal de la Administración por no haber sido advertida la profesora del comportamiento agresivo de este alumno. A raíz de estos hechos, se alega que se produjeron lesiones y una enfermedad consistente en una depresión mayor que determinó su jubilación por incapacidad permanente, reclamándose la cantidad de 392.700 euros.
En el curso de este proceso se dictó resolución expresa por el Departament d'Educació en fecha 3 de mayo de 2005 en la cual se estimaba la reclamación de responsabilidad formulada por la interesada fijando la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Por la Administración de la Generalitat se opone la inadmisibilidad del recurso por ser extemporánea la ampliación contra dicha resolución por haberse formulado en fecha 26 de octubre de 2005, siendo notificada la resolución en fecha 16 de junio de 2005, cuestión ésta que debe examinarse con carácter previo.
En relación a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, debe indicarse que sobre esta cuestión se ha pronunciado tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la STS de 19 de julio de 2006, que indica, en relación al silencio, que, transcurrido el plazo señalado en la Ley para tener por desestimada una solicitud, el interesado tiene expedita la vía para deducir el oportuno recurso administrativo o jurisdiccional, pero también está en su derecho de recabar una decisión expresa de la Administración, que reabrirá la posibilidad de interponer frente a ella el recuso procedente. El que la Ley Jurisdiccional haya fijado unos plazos para deducir el recurso contencioso-administrativo (artículos 46.1 y 4 ) frente a los actos presuntos, no exime a la Administración de dictar resolución expresa ni limita el derecho del interesado a recabar de ésta que así se pronuncie, lo que, en definitiva, abre de nuevo el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que a la desestimación por silencio administrativo no cabe aplicarle la teoría del acto consentido y firme, según se deduce de la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987 ( RTC 1987, 204) y de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 1998 ( RJ 1998, 3698) y 24 de junio de 2000 ( RJ 2000, 6397). En el mismo sentido, la STS de 23 de enero de 2004 cita la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero ( RTC 1986, 6), 204/87 de 21 de diciembre ( RTC 1987, 204) y ...
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