STSJ Cataluña 827/2008, 30 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2008:12696
Número de Recurso33/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución827/2008
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 33/2005

Parte actora: D. Frida

Parte demandada: DEPARTAMENT D'EDUCACIO

Parte codemandada: ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.

SENTENCIA nº 827/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a treinta de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 33/2005, interpuesto por Dª. Frida representada por el Procurador D. Jesús Millán Lleopart y asistida por el Letrado D. Ricardo Avilés Carceller, contra la Administración demandada DEPARTAMENT D'EDUCACIO representada y asistida por la Letrada de la Generalitat Dª. Cristina Pujol i Cardenal.

Es parte codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., actuando en su representación el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y asistido del Letrado D. Roberto Valls de Gispert.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO

Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 22 de octubre de 2008, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contra la resolución presunta del Departament d'Eduació en procedimiento de responsabilidad patrimonial instado por la demandante en fecha 15 de enero de 2004.

El recurso se interpuso inicialmente en reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la agresión sufrida por la demandante, cuando estaba de guardia como profesora del IES "Baldiri Guilera" de la localidad de Prat de Llobregat, por parte de un alumno con antecedentes de comportamiento agresivo. Se alega que hubo funcionamiento anormal de la Administración por no haber sido advertida la profesora del comportamiento agresivo de este alumno. A raíz de estos hechos, se alega que se produjeron lesiones y una enfermedad consistente en una depresión mayor que determinó su jubilación por incapacidad permanente, reclamándose la cantidad de 392.700 euros.

En el curso de este proceso se dictó resolución expresa por el Departament d'Educació en fecha 3 de mayo de 2005 en la cual se estimaba la reclamación de responsabilidad formulada por la interesada fijando la cantidad de 1.500 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Por la Administración de la Generalitat se opone la inadmisibilidad del recurso por ser extemporánea la ampliación contra dicha resolución por haberse formulado en fecha 26 de octubre de 2005, siendo notificada la resolución en fecha 16 de junio de 2005, cuestión ésta que debe examinarse con carácter previo.

SEGUNDO

En relación a la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración, debe indicarse que sobre esta cuestión se ha pronunciado tanto el Tribunal Constitucional, como el Tribunal Supremo, pudiendo citarse la STS de 19 de julio de 2006, que indica, en relación al silencio, que, transcurrido el plazo señalado en la Ley para tener por desestimada una solicitud, el interesado tiene expedita la vía para deducir el oportuno recurso administrativo o jurisdiccional, pero también está en su derecho de recabar una decisión expresa de la Administración, que reabrirá la posibilidad de interponer frente a ella el recuso procedente. El que la Ley Jurisdiccional haya fijado unos plazos para deducir el recurso contencioso-administrativo (artículos 46.1 y 4 ) frente a los actos presuntos, no exime a la Administración de dictar resolución expresa ni limita el derecho del interesado a recabar de ésta que así se pronuncie, lo que, en definitiva, abre de nuevo el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo, ya que a la desestimación por silencio administrativo no cabe aplicarle la teoría del acto consentido y firme, según se deduce de la doctrina recogida en las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1987 ( RTC 1987, 204) y de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 1998 ( RJ 1998, 3698) y 24 de junio de 2000 ( RJ 2000, 6397). En el mismo sentido, la STS de 23 de enero de 2004 cita la doctrina del Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero ( RTC 1986, 6), 204/87 de 21 de diciembre ( RTC 1987, 204) y ...

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