STSJ Cataluña 792/2008, 22 de Octubre de 2008

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2008:12260
Número de Recurso234/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución792/2008
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 234/2008

Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT

Representante de la parte apelante: FRANCISCO TOLL MUSTEROS

Parte apelada: Trinidad

Representante de la parte apelada: ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST

S E N T E N C I A Nº 792/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

Dª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de octubre de dos mil ocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 04/03/2008 el Juzgado Contencioso Administrativo 4 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 569/2004, dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 3/5/04, que deniega la solicitud de prolongación de actividad en el servicio activo y declara a la apelada en situación de jubilación forzosa. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de octubre de 2008.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de los de Barcelona, en fecha 4 de marzo de 2008, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación de la solicitud del recurrente para prolongar su actividad de servicio activo hasta la edad de jubilación forzosa a los 70 años.

En el recurso de apelación se razona que la prórroga prevista en el segundo párrafo del punto 2 del artículo 26 del Estatuto Marco es una excepción de la regla general, condicionada por las necesidades del servicio y por lo tanto, no existe un derecho subjetivo a continuar en servicio activo. Se alega que existe en el ICS un Plan de ordenación de recursos humanos aprobado y que no es necesario el Plan para decretar la jubilación forzosa.

La impugnación del recurso de apelación se fundamenta en el presupuesto fáctico de la edad del interesado y de la solicitud de prolongación del servicio activo presentada antes de llegar a la edad de 65 años; interpretación del artículo 26.2 del Estatuto Marco ; inexistencia del preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos (en función de lo dispuesto en el artículo 13 del Estatuto Marco ); existencia de un derecho subjetivo para solicitar la prolongación de actividad en el servicio activo; potestad administrativa que debe calificarse de reglada y no discrecional para la prolongación del servicio activo.

SEGUNDO

Este Tribunal se ha pronunciado sobre la cuestión en numerosas sentencias, a partir de la sentencia 64/2008, de 30 de enero de 2008, en los siguientes términos: "Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que se contienen en el escrito de apelación, oposición al mismo y los razonamientos jurídicos de la sentencia objeto de impugnación, así como del expediente administrativo, para llegar a conclusión de que el recurso de apelación no puede prosperar por los siguientes motivos.

No es necesario reproducir otra vez el contenido del artículo 26.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre del Estatuto Marco del personal estatutario, por ser bien conocido en su contenido y finalidad por las partes litigantes. Pero al ser la norma jurídica de cuya interpretación y aplicación permita la prosperabilidad del recurso de apelación, sí que conviene recordar lo siguiente.

En primer lugar, la jubilación forzosa se declarará al cumplir el interesado la edad de 65 años, modificando la edad anterior de 70 años. No obstante, es decir, como excepción, al interesado se le permite solicitar voluntariamente prolongar su permanencia en el servicio activo hasta la edad de 70 años, siempre que se cumplan determinados requisitos legales:

Primero

Que el interesado reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes.

Segundo

Intervención preceptiva del Servicio de Salud correspondiente para autorizar dicha prórroga.

Tercero

Que las necesidades de la organización no lo permitan.

Cuarto

Que esas necesidades de la organización queden reflejadas en el marco del correspondiente y preceptivo Plan de Ordenación de Recursos Humanos.

TERCERO

Queda acreditado que el recurrente solicitó voluntariamente prolongar su actividad profesional en el servicio activo, antes se cumplir los setenta años de edad, fecha límite para la jubilación forzosa.

Al haberlo hecho necesariamente se debe analizar el cumplimiento de los requisitos legales anteriormente expresados, que no son más que reflejo de lo que se contiene en el artículo 26.2 del Estatuto Marco.

No cabe duda que el interesado reunía la capacidad profesional y funcional necesaria, pues en caso contrario, hubiese correspondido acreditar esa disfunción profesional al Institut Català de la Salut, en virtud del principio de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El ICS denegó por medio de la correspondiente resolución administrativa, el reconocimiento de la prórroga solicitada.

Hasta aquí se puede afirmar que existe una cierta concordancia en la exposición argumental de las partes litigantes. La discrepancia aparece en la valoración de los motivos o razones que hacen referencia a las necesidades del servicio, o de la organización y porque esos motivos se encuentran recogidos en el Plan de Ordenación de...

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