SAP Girona 605/2008, 24 de Octubre de 2008

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIES:APGI:2008:1651
Número de Recurso479/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución605/2008
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 479-2006

CAUSA Nº 337-2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 605/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona, a 24 de octubre de 2008

VISTO ante esta Sala los presentes recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 337-2004 seguida por un presunto delito de lesiones, habiendo sido parte recurrente Dña. Almudena, representada por la procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistida por el letrado D. CARLES MONGUILOD AGUSTI, por un lado y Dña. Marí Trini, representada por la procuradora Dña. CARMEN EXPÓSITO RUBIO y asistida por el letrado D. JOSEP RUBIO SERRA, por otro lado, y parte recurrida FUTBOL CLUB GIRONA, representado por el procurador D. FRANCESC DE BOLOS y asistido por el letrado D. JOAN FONT TORRENT, por un lado, y ESTRELLA S.A. DE SEGUROS, representada por la procuradora Dña. ROSA MARIA TRIOLA VILA y asistida por el letrado D. MANUEL MONTESINOS COSTA, por otro lado, y también recurriendo Dña. Almudena, por un lado, y Dña. Marí Trini, por otro lado, y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

"Condeno a Almudena como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de reparación del daño y dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión, pago costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice conjunta y solidariamente con la Cia. de seguros Estrella a Marí Trini en la suma de 10.840,919 euros con más los intereses del artículo 576 de la LEC . Se declara la responsabilidad civil subsidiaria del Fútbol Club Girona."

SEGUNDO

Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por la representación legal de Dña. Marí Trini y de Dña. Almudena, contra la sentencia dictada en fecha 3 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona, en la Causa nº 337-2004, con los fundamentos que expresan en los escritos en que se deducen los mismos.

TERCERO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO

En la tramitación de los recursos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación procesal de Dña. Almudena contra la sentencia que le condena como autor de un delito de lesiones, alegando como único motivo de impugnación, en correcta técnica jurídica, un error en la valoración de la prueba, al centrar sus alegaciones en una pretendida errónea apreciación, por parte de la juzgadora, de la intencionalidad en la acción realizada por la recurrente; enfatizando diversas declaraciones de algunos testigos. Por otra parte, se alza la representación procesal de Dña. Marí Trini contra la indicada sentencia, alegando tres motivos de impugnación: indebida aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas; la cuantía de la indemnización por las lesiones causadas y la no imposición de los intereses de mora a la compañía aseguradora.

SEGUNDO

El motivo de impugnación de Dña. Almudena no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por la Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que la Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo la Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que la parte recurrente sostiene que no ha quedado debidamente acreditado en autos que su representada obrase con la intencionalidad que se establece en la sentencia recurrida y exigida por el tipo penal, sino que su obrar ha sido imprudente.

Estos alegatos no pueden ser acogidos en esta alzada. En primer lugar, la Sala no puede, sin haber tenido el beneficio de la inmediación, modificar las valoraciones que la Juez de instancia extrajo en la vista oral, sobre la credibilidad de los testigos. Una valoración que se expresa clara y razonadamente en la sentencia y que determina que, del conjunto de las declaraciones, se corrobora que la negativa de la acusada queda "desmentida" por la prueba practicada. En este contexto, puede afirmarse que el testimonio de Dña Maribel

, que pone de relieve el recurrente, por cuanto ratifica la versión de la acusada, y que efectivamente va ser escuchado y valorado por la Juez de instancia, va ser valorado negativamente o no creíble por la Juez de instancia, sin que la Sala pueda invertir el sentido de esta valoración. Pero es que, por otro lado, la Sala encuentra totalmente ajustadas a la lógica y las reglas de la experiencia, las conclusiones extraídas por la Juez de Instancia en la sentencia recurrida. Como bien se sabe, los aspectos subjetivos y anímicos sólo pueden ser objeto de prueba indirecta, es decir a través de la deducción de los hechos objetivos y debidamente probados. En este sentido, ha quedado debidamente probado y no se ha sometido a discusión el hecho según el cual la acusada Dña. Almudena que se encontraba en las gradas, se lanzó al campo al momento de presentarse una pelea, propinándole un golpe a Dña. Marí Trini . Discutiéndose la intencionalidad del golpe. Esta intencionalidad viene reafirmada por diversos factores: por un lado, parece perfectamente lógico deducir, como lo ha hecho la Juez de Instancia, que una jugadora que había sido expulsada del campo y que se encontraba fuera del mismo, tras presenciar una pelea, se precita corriendo al mismo e impacta con la jugadora del equipo contrario, lo ha hecho con la intención de lesionarla. Asimismo, la experiencia permite concluir la intencionalidad afirmada en la sentencia ya que es realmente infrecuente que quien se acerca a una pelea con la intensión de separar a los participantes, resulte lesionando de forma tan grave a una persona, precisamente del equipo contrario. Lo que la experiencia suele indicar es que quien resulta lesionado es precisamente quien intenta separa a los que pelean, pero infrecuentemente resulta ser causante de lesiones con la gravedad de autos. Y finalmente, varios testigos, entre ellos el arbitro del partido, afirmaron que el golpe fue intencional. En este contexto, y tras escuchar las diferentes declaraciones vertidas en el juicio oral, ningún reproche merece la argumentación, fundamentación y conclusiones de la sentencia recurrida, ya que la lógica, la experiencia y los testimonios avalan perfectamente la conclusión y valoración de las declaraciones realizada por la juzgadora de instancia. Por todo ello, puede afirmarse que los hechos considerados probados explicitan la intención de lesionar reconocida en la sentencia.

C.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998 ) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta la Juzgadora de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias de la Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

Examinadas las actuaciones se comprueba que la...

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