SAP Tarragona 288/2007, 28 de Junio de 2007

PonenteJAVIER HERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APT:2007:2114
Número de Recurso19/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución288/2007
Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

Rollo de Sala 19/2006.

Audiencia Provincial de Tarragona (Sección Cuarta)

Sumario Ordinario 1/2006

Juzgado de Instrucción núm. Seis, de Tarragona

Tribunal:

Magistrados,

Javier Hernández García (presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

SENTENCIA 288/07

En Tarragona a veintiocho de junio de 2007.

Se ha sustanciado ante sección de la Audiencia Provincial de Tarragona, el presente procedimiento tramitado como sumario ordinario por el Juzgado de Instrucción núm. Seis, de El Vendrell, por un presunto delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1 y 2 del CP, en relación con el artículo 180 CP, y de un delito contra los deberes familiares previsto en el artículo 226 CP, contra Gonzalo, mayor de edad, de nacionalidad española, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por el letrado Sr. López García y representado por el procurador Sr. Colet; contra Juan Ignacio, mayor de edad, de nacionalidad marroquí, con antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistido por la letrada, Sra. Noriega y representado por el procurador, Sr. Pascual Vallés; y contra Inés, mayor de edad, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, asistida por el letrado Sr. Prat Altarriba y representada por el procurador, Sr. Vidal Rocafort.

El Ministerio Fiscal ejerció la acusación pública y la Generalitat de Catalunya, que ostenta la tutela legal de los menores, la acusación particular.

Ha sido ponente, el Magistrado Javier Hernández García.

Antecedentes Procedimentales

Primero

Al inicio del acto del juicio, y al amparo del artículo 786 LECrim, en aplicación analógica, la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto. El Ministerio Fiscal, con la adhesión de la Generalitat de Catalunya, pretendió la aportación como prueba documental del testimonio de la sentencia de ocho de mayo de 2006, de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Segunda, por la que se rechazaba el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Gonzalo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº Dos, que le condenaba como autor de un delito de abuso sexual. Previo debate contradictorio, la Sala rechazó la pretensión probatoria por lo que las acusaciones formularon protesta.

Al tiempo, las acusaciones interesaron que el juicio se desarrollara a puerta cerrada, pretensión a la que no se opusieron las defensas, siendo acordado por la Sala.

Segundo

A continuación se inició la fase probatoria, que se desarrolló en tres sesiones, practicándose la integridad de los respectivos cuadros de prueba propuestos por las partes y que fueron admitidos. El desarrollo de la práctica probatoria consta grabado en formato digital así como reflejado en el acta, exhaustiva, levantada por el Ilustre Sr. Secretario de esta Sección.

Tercero

Practicado el cuadro probatorio propuesto por las partes, se sustanció el trámite de calificaciones definitivas. El Ministerio Fiscal modificó las conclusiones provisionales, introduciendo variaciones no esenciales en el relato fáctico de la acusación, calificando los hechos justiciables como un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.1º y CP y artículo 182.1º y CP, en relación con lo previsto en los artículos 180.3º y y 74 CP, del que es autor el acusado Gonzalo, concurriendo la atenuante analógica de alcoholismo, solicitando la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena; de un delito de abuso sexual del artículo 181.1º y y 182.1º y CP, en relación con lo previsto en los artículos 180.3º y CP, del que es autor el acusado Juan Ignacio, concurriendo la circunstancia analógica de alcoholismo del artículo 21.6º, en relación con lo dispuesto en el artículo 21.2º CP, a la pena de cuatro años de prisión con inhabilitación accesoria para el derecho de sufragio pasivo; y de un delito contra los deberes familiares del artículo 226 CP, del que es autora la acusada, Inés, a la pena de cinco meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad por cinco años. Igualmente solicitó que como responsables civiles, Gonzalo y Juan Ignacio indemnizaran a la menor Filomena, mediante su legal representación, en la cantidad respectiva de 18.000 € y 9.000 €. La acusación particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal.

Las defensas, por su parte, elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas, solicitando la libre absolución.

Tercero

Evacuados los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, se concedió la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

Cuestiones previas

Primera

Medidas de limitación de la publicidad externa del acto del juicio.

El Tribunal acordó en los términos interesados la celebración del juicio a puerta cerrada, pues se constató con claridad las razones justificativas de la medida a la luz de lo dispuesto en los artículos 20.1, 39 y 15 CE, 232 LOPJ y 680 LECrim, interpretados conforme a la doctrina constitucional contenida en la STC 57/2004. En efecto, la naturaleza de los hechos justiciables y el interés de los menores a preservar su intimidad aconsejaban la medida de limitación de la publicidad externa.

Segundo

Incidente probatorio. Denegación de un medio de prueba propuesto por las acusaciones al inicio del juicio.

Como exponíamos en los antecedentes procedimentales, la Sala rechazó la pretensión probatoria de que se admitiera un testimonio de sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (sección segunda) por la que se declaraba no haber lugar al recurso de apelación interpuesto contra una sentencia del Juzgado de lo Penal que condenaba al Sr. Gonzalo como autor de un delito de abusos sexuales. La razón denegatoria era la misma que la que justificó el rechazo de prueba documental solicitada por las acusaciones, acordada por auto de esta Sala de fecha 28 de febrero de 2007, consistente en la aportación de la sentencia del Juzgado de lo Penal posteriormente confirmada por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial.

No debe insistirse en la indiscutible relevancia constitucional del derecho a la prueba como manifestación primaria de las garantías instrumentales del derecho de defensa en un sentido amplio que abarca, también, el derecho de las acusaciones a acreditar los hechos sobre los que basan su pretensión de condena. La Sala, desde luego, no es ajena a las graves consecuencias que pueden derivarse de un juicio equivocado sobre la admisibilidad y/o pertinencia del medio probatorio propuesto. Una mala selección, con efectos excluyentes, de los estándares de admisión puede, en efecto, lesionar de forma grave el derecho de la parte a un juicio justo y equitativo. Y ello comporta, en un buen número de casos, la necesidad de reparar el gravamen declarando, por la vía de la sentencia que resuelve el recurso devolutivo, la nulidad del juicio celebrado.

No obstante, desde dicha responsabilidad en su momento entendimos y hoy seguimos entendiendo que concurren sólidas razones para denegar la práctica plenaria de la prueba documental solicitada.

La primera, y principal, es que el tribunal no identificó relación de pertinencia entre el medio propuesto y lo que constituía el objeto del proceso, lo que de forma tal vez simplificadora se denomina tema de decisión.

En efecto, aun cuando se parta de un alcance amplio del concepto de pertinencia como mera relación del objeto de la prueba con la cuestión fáctica, lo que no puede soslayarse es la necesidad, precisamente, de identificar dicha relación a partir de los propios hechos introducidos por las partes en sus respectivos escritos.

El control de admisibilidad de los medios de prueba propuestos no puede hacerse sobre desconocidos presupuestos de hecho o simplemente sobre la afirmación de la parte proponente respecto a la relevancia acreditativa del medio probatorio propuesto.

La decisión de admisión de los medios de prueba, por las consecuencias que entraña, debe poderse justificar a partir de una clara relación de oportunidad entre aquéllos y lo que se pretende y se debe probar por las partes.

En el caso que nos ocupa, el objeto de prueba venía delimitado por los escritos de acusación en relación con determinados hechos concretos en los que se delimitaba, como no podía ser de otra manera, no solo los presuntos victimarios sino la presunta víctima. La prueba, en efecto, puede y debe, en un buen número de supuestos, extenderse a acreditar determinadas circunstancias personales de los presuntos responsables que puedan influir no solo en el juicio de participación criminal sino también en el juicio de imputabilidad. No resulta discutible que pueda proponerse prueba pericial para, por ejemplo, acreditar que el acusado sufre algún tipo de patología o de alteración que le influye o le determina en la realización de determinados actos. En supuestos de acusaciones por presuntos abusos sexuales a menores la finalidad probatoria de acreditar la inclinación pederasta del acusado o acusada permite identificar una clara relación de pertinencia en las periciales psicológicas o psiquiátricas que se propongan.

Pero este no es el supuesto que nos ocupa. Es evidente que la sentencia firme permite afirmar que el acusado Gonzalo realizó actos sexuales abusivos sobre un menor pero ese dato, por si, carece de relevancia probatoria para poder extraer del mismo conclusiones fácticas en este proceso. Las inferencias sobre la personalidad del acusado o sus actitudes o tendencias sexuales no podemos fundarlas en las razones de otro tribunal que las extrajo, precisamente,...

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