SAP Burgos 368/2002, 25 de Junio de 2002

PonenteMARIA ESTHER VILLIMAR SAN SALVADOR
ECLIES:APBU:2002:935
Número de Recurso242/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución368/2002
Fecha de Resolución25 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 368

En Burgos, a veinticinco de Junio de dos mil dos.

VISTOS, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Burgos el rollo de Sala núm. 242/2002, dimanante de Juicio Ordinario núm. 167/2001, del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Burgos, en recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 29 de enero de 2002, sobre acción de responsabilidad civil y reclamación de cantidad, en el que han sido partes en esta segunda instancia, como demandantes-apelantes, DON Jesús Manuel Y DOÑA Marina , mayores de edad, vecino de Aranda de Duero, representados por el procurador don Diego Aller Krahe, y defendidos por el Letrado don Bernardo López Vargas; y, como demandado-apelado, DON Rubén , mayor de edad, vecino de Burgos, representado por el Procurador don José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado don Juan Manuel García-Gallardo y Gil Fournier. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ESTHER VILLÍMAR SAN SALVADOR, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. : Los de la resolución recurrida, que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Manuel y Dª Marina , representados por el Procurador D. Diego Aller Krahe, contra

    1. Rubén , representado por el Procurador D.José Mª Manero de Pereda, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones del suplico. -Se imponen a la actora las costas procesales causadas".

  2. : Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de los demandantes, don Jesús Manuel y doña Marina , se presento escrito preparando recurso de apelación, que posteriormente formalizó, mediante otro escrito, dentro del término que le fue concedido al efecto. Dado traslado a la parte contraria, para que en término de diez días presentasen escrito de oposición al recurso o de impugnación de la resolución apelada, presentó escrito de oposición al recurso, que consta unido a las actuaciones, dentro del plazo que le fue concedido, acordándose por el Juzgado, la remisión de los autos a la Audiencia Provincial de Burgos, habiendo correspondido en el reparto general de asuntos, a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial.

  3. : Recibidos los autos y formado el correspondiente Rollo de Sala, se turnó de ponencia, señalándose para la celebración de la oportuna vista el día diecinueve de Junio de dos mil dos, en que tuvo lugar, a la que asistieron los letrados de las partes, que informaron en apoyo de sus pretensiones.

  4. : En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora, D. Jesús Manuel y esposa, dirige demanda de responsabilidad contractual por incumplimiento defectuoso del contrato de arrendamiento de servicios que le ligaba con el Letrado D. Rubén , al incurrir éste en negligencia inexcusable en el desempeño de su actuación consistente en que al contestar a la demanda, en el juicio de menor cuantía 125/1995, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, iniciado por demanda en la que se ejercitaba una acción declarativa de dominio por una tercera persona ajena a este pleito ( Dª Flor ) contra los aquí actores respecto de una plaza de garaje sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de la localidad de Aranda de Duero, pues bien, al contestar a la demanda, el Sr. Rubén en su calidad de letrado de los compradores, no solicitó se notificase la demanda de evicción al vendedor en el plazo mas breve posible, conforme determina el artículo 1481 y 1482 del C.civil, en este caso a la entidad publica FOGASA, de modo que el efecto inmediato fue, según contestación de este organismo, a la reclamación previa administrativa promovida, la inexigibilidad de la obligación de saneamiento por evicción que impone el C.civil - artículos 1474 y siguientes - al vendedor.

La sentencia de instancia despacha la cuestión señalando que del análisis de los autos 125/1995 del Juzgado de Aranda de Duero se desprende que no se trata de un supuesto de evicción en la compraventa, ya que la privación del derecho del Sr. Jesús Manuel sobre la plaza de garaje no lo es virtud de " un derecho anterior" a la compra, sino que se trata de un conflicto en el que el mejor derecho corresponde a la Sra. Flor por usucapion contra tabulas del articulo 36 de la Ley Hipotecaria; en consecuencia, si no se está ante un supuesto de evicción, la notificación de la demanda de " evicción" al vendedor, según la juez de instancia es innecesaria y, por lo tanto, no puede atribuirse negligencia al aquí demandado, Sr. Rubén , en el contrato de arrendamiento de servicios con los hoy actores, y en consecuencia, desestima la demanda, decisión que es objeto del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Aunque los argumentos de la sentencia de instancia son excesivamente simplistas y no explican el razonamiento lógico jurídico por el cual la juzgadora a quo llega a la conclusión, y sin perjuicio de lo que luego se dirá, de que no concurre el requisito de privación al comprador por sentencia firme y en virtud de un derecho "anterior" a la compra, sino "posterior", la decisión final ha de ser confirmada por los fundamentos que a continuación se exponen.

Del mismo modo, como señala la recurrente en su escrito de apelación, la sentencia se refiere impropiamente al concepto de " acción" de evicción del artículo 1475 del C.civil, cuando la discusión se centra en el concepto " evicción" que como dispone la STS de 5 de diciembre de 1925, significa etimológicamente, el acto de vencer a otro ... y en su acepción jurídica, la privación al comprador de la posesión de todo o parte de la cosa comprada, en un procedimiento en el que un tercero promueve el ejercicio de acciones dominicales ( reivindicativa, declarativa del dominio...), surgiendo así la obligación de saneamiento por evicción para el vendedor, estando subordinado el ejercicio de la acción encaminada a obtener el cumplimiento de dicha obligación a los siguientes requisitos:

Que se prive al comprador de la cosa vendida;

Que la privación provenga de una sentencia firme;

Que la privación tenga su origen en un derecho anterior a la compra ( no obstante, la STS de 22 de diciembre de 1986 con cita de la STS de 27 de junio de 1983, afirma que " la jurisprudencia de esta Sala no excluye absolutamente el caso de " privación en virtud de derecho posterior a la compra", lo que tendría efecto por vía de analogía" ;

Que se haya notificado al vendedor la demanda de evicción, exigencia contenida en el artículo 1481 del C.civil, es decir que se produzca la litisdenuntiatio o llamada en garantía a fin de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción. Esta notificación de la demanda al vendedor constituye requisito " sine qua nom" para que si el comprador es privado de la cosa comprada, puede exigir a aquél en un ulterior proceso la pertinente responsabilidad por la evicción sufrida, pues el artículo 1481 del mismo Código es claro al decir que " faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento por evicción ( STS 17 de abril de 1906, 26 de mayo de 1908 y 11 de octubre de 1993). Además, como señala la STS de 5 de noviembre de 1993, .... " habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Comercio, coincidente con el artículo 1475 del C.civil, es patente que la falta del litisconsorcio pasivo no puede imputarse a la parte actora cuando la demandada no ha exigido en la contestación a la demanda la notificación al vendedor, de la promoción de dicha demanda por ser la demandada a quien le venía atribuida tal obligación por imperativo de los artículos 1481 y 1482 del C.civil con la consecuencia que tal precepto imperativo señala..".

Que se cumplan las exigencias de legitimación activa y pasiva, atribuyéndose la primera al comprador y sus herederos y, la pasiva al vendedor y los suyos, independientemente de la buena o mala fe de ésteúltimo, y de que el hecho de que da origen a la evicción haya sido realizado por el mismo vendedor o alguno de sus causantes.

Lo expuesto hasta aquí da respuesta a lo expresado en el motivo SEGUNDO del recurso de apelación, apartados A) a D) y H), a lo que cabe añadir respecto del apartado E) que, aunque la sentencia apelada se funda básicamente en el artículo 36 de la Ley Hipotecaria, precepto que junto al artículo 34 de la misma Ley, rige las relaciones usucapiente (Sra. Flor ) y tercero protegido por la fe publica registral (Sr. Jesús Manuel ) - sin olvidar que si el acto adquisitivo del tercero registral es inexistente, nulo o anulable, la fe publica registral no desempeñara la menor función convalidante o sanadora (STS de 18-3-1987 y 23-5-1989) -, también, es cierto que las normas del C.civil sobre la compraventa y, en general sobre los contratos, rigen en la relación comprador (Sr. Jesús Manuel ) y vendedor (FOGASA). En cuanto al apartado

  1. de una lectura detenida de la sentencia apelada no puede colegirse, como hace la recurrente, que afirme que el plazo de ejercicio de la acción de saneamiento por evicción contra el vendedor es del año posterior a la compra, ya que la prescripción extintiva se rige por los plazos establecidos en los artículos 1961 y siguientes del C.civil.

TERCERO

El quid de la cuestión litigiosa radica si se produjo entrega de la posesión, al que alude brevemente el recurrente en el apartado G) del motivo SEGUNDO, poniendo de manifiesto que el tema no es abordado por la sentencia apelada, pero sí esgrimido como motivo de defensa por el demandado en su contestación a la demanda.

Al respecto el apelante hace una breve exposición con remisión al contenido de la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de mayo de 2000 (recaída en el recurso contencioso administrativo nº...

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