SAP Burgos 324/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteARABELA CARMEN GARCIA ESPINA
ECLIES:APBU:2006:689
Número de Recurso195/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA

En el Rollo de Apelación nº 195 de 2006, dimanante de Juicio Ordinario nº 209 de 2004, del

Juzgado de Primera de Salas de los Infantes, sobre reclamación de cantidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 8 de Febrero de 2006, siendo parte, como demandado-apelante-segundo BANCO VITALICIO CÍA DE SEGUROS, representado en este Tribunal por la Procuradora Doña María José Martínez Amigo y defendido por el Letrado D. Ángel Ariznavarrera Esteban, y de otra, como demandante-apelante-primero DON Jesús Carlos , en nombre propio y en beneficio de los demás propietarios de la casa nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Quintanar de la Sierra (Burgos), representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Javier Alonso Durán, y como demandados apelados D. Clemente y Dª Concepción , vecinos de Quintanar de la Sierra (Burgos).

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar integramente la demanda interpuesta por don Jesús Carlos , por medio de su procuradora doña Soledad Olarte Pascual, contra don Clemente , doña Concepción y la compañía Seguros Vitalicio S.A., y condenar a los referidos demandados a abonar de forma solidaria al actor y en beneficio de los demás propietarios de la finca urbana sita en la DIRECCION000 número NUM000 de la localidad de Quintanar de la Sierra, según fundamento de derecho quinto, la cantidad de 36.5439,63 euros; dicha cantidad devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de sentencia hasta su completo pago.- Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones de Banco Vitalicio Cía de Seguros y Jesús Carlos , se interpusieron contra la misma recursos de apelación, que fueron tramitados con arreglo a Derecho.

TERCERO

El presente recurso ha sido delibrado y votado por la Sala en la fecha señalada al efecto,el dia 11 de Julio del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia condena a los demandados Sr. Clemente y Sra. Concepción y a la Compañía aseguradora Seguros Vitalicio S.A., a abonar al actor, que actua en beneficio de la Comunidad de Propietarios de la finca urbana de Quintanar de la Sierra, descrita como "casa de la Calle DIRECCION001 nº NUM000 , hoy DIRECCION000 nº NUM000 , la cantidad de 36.539,63 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incendio sufrido en la edificación en la madrugada del día 25 de Diciembre de 2001, con el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia hasta su completo pago, imponiendo las costas a los demandados.

La parte actora formula recurso de apelación, por entender resulta procedente el pago de los intereses moratorios del art. 20 LCS que solitita en su demanda, y que no le han sido concedidos por la Sentencia recurrida.

La Aseguradora demandada también recurre en apelación impugnando la imposición de costas.

SEGUNDO

Intereses del art. 20 LCS.

El único motivo del recurso de la parte actora acusa infracción de Ley por inaplicación indebida del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Dice el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su nº 3º "Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro"; en su número 4º "La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial"; y en su nº 8º "No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable".

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en el supuesto de que la Aseguradora incurriere en mora, (lo que acontece cuando no hubiere pagado la indemnización dentro de los tres meses desde la producción del siniestro, o no hubiere pagado, al menos, el importe mínimo de lo que puede deber dentro de los cuarenta días siguientes a la reparación de la declaración del siniestro), la indemnización, por reparación o reposición del objeto siniestrado que, por razón del seguro, debe abonar la Aseguradora, devengará un interés agravado desde la fecha del siniestro, interés que " se impondrá de oficio por el órgano judicial", esto es, sin necesidad de petición del interesado; y sin perjuicio de la inicial iliquidez de la reparación o reposición.

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