SAP Burgos 492/2003, 18 de Noviembre de 2003

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:APBU:2003:1310
Número de Recurso476/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución492/2003
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 492 .

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de noviembre de dos mil tres.

Visto por esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 476/2003 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 398/2002, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Aranda de Duero; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelantes, DON Rodrigo , mayor de edad, soltero, con domicilio en el núm. NUM000 , de la AVENIDA000 , de La Horra, y la compañía mercantil "AEGÓN UNIÓN ASEGURADORA, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" , con domicilio social en el núm. 3, de la calle Juan Hurtado de Mendoza, de la villa de Madrid, defendidos por el Letrado don Ignacio Sáez y Sáenz de Buruaga y representados por la Procuradora de los Tribunales doña Lucía Ruiz Antolín; y de otra, y en concepto de apelados, DON Everardo , con domicilio en el núm. NUM001 de la CALLE000 , de Aranda de Duero, y DOÑA Maite , con domicilio en el piso NUM002 NUM003 , del núm. NUM004 , de la CALLE001 , de la misma villa, defendidos por el Abogado don Juan Alfonso Holgado de Antonio y representados por la Procuradora doña Claudia Villanueva Martínez; sobre reclamación de cantidad ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva, integrada con el posterior auto aclaratorio, se lee: "FALLO.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D Marcos Mª Arnaiz De Ugarte, en nombre y representación de Dª Maite y D° Everardo , debo condenar y condeno solidariamente a D. Rodrigo y a la mercantil AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., a pagar a:.-D° Everardo por lesiones la suma de dos mil novecientos veintinueve € con tres céntimos (2.929,03 €)..-Dª Maite , veintisiete mil sesenta ochocientos cuarenta y nueve € con veintiocho céntimos (27.849,28 €) por lesiones y secuelas, más cuatrocientos noventa y dos € con treinta y ocho céntimos (492,35 €) por gastos farmacéuticos y asistencia.".-La aseguradora demandada no habrá deabonar los intereses del art. 20 de la LCS..- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..-Notifíquese la presente resolución a las partes, contra la que cabe interponer recurso de apelación que habrá de prepararse ante este Juzgado, en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente a su notificación..-Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte demandada se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. La existencia de una pluralidad de motivos de impugnación en el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de instancia, obliga, con el fin de lograr una adecuada claridad en la presente resolución, a ordenar dichos motivos para ser estudiados y a analizar primero los relativos a la obligación de pago que se hace para con don Everardo y después hacerlo en lo que atañe a doña Maite , con lo que se altera, ciertamente, el orden de exposición que se sigue en el recurso, pero se acompasa esta exposición al orden que se ha seguido en el pleito, donde primero se han analizado las cuestiones relativas al conductor de la motocicleta y después lo han sido las que afectan a su acompañante, no obstante ser sus consecuencias económicas mayores, y porque así hay una mayor coherencia entre lo resuelto en la sentencia de instancia y esta de apelación.

  2. En lo que se refiere a la indemnización de don Everardo , la parte demandante se queja en su recurso de tres cuestiones, por más que las dos primeras, las relativas a la duración del tiempo de sanidad y la no asistencia a sus clases por parte del Sr. Everardo , pueden perfectamente ser estudiadas conjuntamente, pues con las dos se está cuestionando una única materia, cual es la duración del tiempo en que tardó en curar el actor, visto desde dos puntos de vista diferentes, uno desde el médico-sanitario, otro, desde el educativo.

    Se queja la parte demandada de que, a la hora de establecer la duración de la sanidad de don Everardo no se ha tenido en cuenta el informe del perito don Inocencio , quien mantiene que el perjudicado, el dieciocho de octubre de dos mil uno, presentaba una articulación completa y no necesitaba más tratamiento. Tal manifestación carece de todo sustento, ya que en el informe del perito judicial se contiene una clara referencia al informe del doctor Inocencio -folio 225 de los autos- y a la conclusión a la que llega, coincidente con la del otro informe del doctor presentado por los demandados, Sr. Alfredo . Por lo tanto, y ante la existencia de versiones contradictorias, y atendiendo _folio 227- a la naturaleza de los estudios a que se dedicaba don Everardo , que exigían una actitud activa, por estar formándose como chapista, lo que, realmente, parece exigir una actuación física y no meramente intelectual, el perito judicial se inclina por entender más acertada la información presentada por la parte actora, sin que se haya proporcionado al Tribunal ninguna razón que permita entender que la conclusión a la que llega dicho técnico judicial sea errónea, por lo que ha de perecer ese motivo de impugnación de la sentencia de instancia y ello tanto desde el punto de vista de la sanidad, como desde el punto de vista educativo, desde el momento que la propia actividad de formación, al estar vinculada la realidad somática del lesionado, permite entender que no se pudo dedicar a una formación del tipo de la seguida, sino cuando estaba en perfectas condiciones físicas de poder llevara a cabo las actuaciones inherentes a la misma

  3. La segunda de las quejas que la parte demandada dirige contra la sentencia de instancia y referidas a don Everardo se refiere a su petición de que se tenga en cuenta que no llevaba casco protector y que sufrió una traumatismo craneoencefálico, por lo que se pide en el recurso que dicha falta de cuidado se tenga en cuenta a la hora de establecer la responsabilidad económica por los daños sufridos.

    No mejor camino que la anterior puede llevar la impugnación de la parte que se examina, ya que, si bien es cierto que don Everardo sufrió una traumatismo craneoencefálico, no lo es menos que, en relación con el mismo, ninguna indemnización se ha exigido, ni fijado en la sentencia, con cargo a los demandados y, por esa razón, llevase o no casco, lo cierto es que ninguna consecuencia, favorable o desfavorable, tendría en el resultado del juicio; de ahí que deba desestimarse, como se hace, el recurso en lo que a esta cuestión se refiere.

  4. Resueltas las quejas verificadas en el recurso de apelación y referidas a don Everardo , procede entrar en las que atañen a doña Maite , en relación con las cuales hay una pluralidad de causas de impugnación, diferentes las unas de las otras.La primera de las cuestiones que se plantean en el recurso es la referida al hecho de que, en lo que afecta al síndrome postraumático, la pérdida parcial de piezas dentarias y el perjuicio estético moderado que, como secuelas, padece doña Maite , en la sentencia, y con apoyo en el informe médico del perito judicial, se hayan concedido unos puntos, concretamente 4, 5 y 7, superiores a los que, por esos mismos conceptos, se reclamaban en el escrito de demanda que fueron, respectivamente, 3, 1 y 5 puntos. Tal divergencia suscita el problema de si con ello la sentencia de instancia ha quebrantado o no el principio de congruencia, recogido actualmente en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978. Sin dejar de reconocer que la cuestión planteada en esta materia ha dado, y da lugar, a una clara controversia doctrina, lo cierto es que la Sala entiende que ciertamente debe entenderse que se produce un supuesto de incongruencia cuando se valora cada una de las secuelas en la sentencia por encima de lo que se valora en la demanda, ya que con ello se está dando más de lo pedido.

    Y ello es particularmente aplicable en un caso como el de autos, donde en la sentencia se aplica ese mismo criterio en relación con la reclamación que hace don Everardo , a quien, como se lee en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, no se le concede lo que se lee en el informe pericial judicial, precisamente, por aplicación del principio de congruencia a que se deja hecha referencia. Se trataría, así, por lo tanto, y dentro de una misma resolución, de tratar de manera desigual a los iguales, sin razón que lo justifique, lo que viola el principio de igualdad en la aplicación de la ley. Así, el Tribunal de Amparo, refiriéndose a los supuestos de aplicación diferenciada de la ley en procesos diferentes, pero que, lógicamente, es aplicable al caso de tratar a dos personas en un mismo juicio, ha dicho, v.g., en la STC 74/2002, de 8 de abril, que "Respecto de la queja en la que se alega la lesión del art. .14 CE, hemos de recordar que los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, que garantiza el art. 9.3 CE, imponen a los órganos judiciales que en sus resoluciones no se aparten arbitrariamente de los precedentes propios. En definitiva, nuestra doctrina...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Córdoba 141/2005, 18 de Marzo de 2005
    • España
    • 18 Marzo 2005
    ...imputación objetiva, tal y como parece afirmar el recurrente, sino para moderar la indemnización, pues como señala la Sentencia de la A.P. de Burgos de 18 noviembre 2003 , "el incumplimiento de esta obligación legal no sólo supone, en todo caso, en los términos que ahora se consideran, una ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR