SAP Burgos 175/2006, 4 de Diciembre de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:1157
Número de Recurso183/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución175/2006
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA. Nº00175/2006

En la ciudad de Burgos a cuatro de Diciembre de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Burgos, seguida por delito de lesiones con instrumento peligroso contra Juan Pablo , cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Elena Prieto Maradona y defendido por el Letrado D. Enrique García de Viedma Serrano, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelados Jesús María , representado por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Echevarrieta Herrera y asistido por el Letrado D. Francisco Javier González Blanco, y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "el acusado, Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 16 de Mayo de 2.004, sobre las 02'00 horas, se encontraba en el Pub "Kiss", sito en la zona de copas de las Llanas, calle Huerto del Rey de Burgos, donde ese día estaba trabajando como camarero Carlos Antonio . Momento en el que comenzó una pelea entre el acusado y otras personas (cuyo número, e identidad no ha quedado determinado, ni el motivo por el que se originó), si bien, el acusado fue sacado a la calle por el referido camarero, pero volvió a entrar a los cinco minutos, diciendo que no le sacasen que no había hecho nada,A su vez, el acusado procedió a lanzar una botella de cristal de cerveza Heineker, dirigida a las personas con la que mantenía la pelea, sin que quede debidamente determinado donde impactó, pero que, al romperse, uno de los fragmentos impactó en el ojo izquierdo de Jesús María (sin tener intervención alguna en la pelea) que se encontraba como cliente en dicho Pub, acompañado por su hermana y unos amigos.

Como consecuencia de ello, Jesús María fue asistido, ese mismo día 16 de Mayo de 2.004, a las 04'48 horas, en el Servicio de Urgencias del Hospital General Yagüe de Burgos, de traumatismo en ojo izquierdo, con herida corneo escleral perforante, con hernia de coroides, precisando para su curación de una primera asistencia médica seguida de tratamiento quirúrgico, tardando en curar 31 días, durante los cuales estuvo 6 días hospitalizado y todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales, y sin secuelas. El mismo permaneció en situación de baja laboral desde el 17 de Mayo de 2.004 al 30 de Julio de

2.004.

A Juan Pablo , con fecha 12 de Abril de 1.977, se le concedió autorización de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena, segunda renovación, con validez por dos años".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 23 de Febrero de 2.006 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Juan Pablo , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones con uso de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de Prisión, con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Debiendo de indemnizar a Jesús María en las siguientes cantidades: 338'28,- €. (a razón de 56'38,- €. por cada uno de los 6 días que estuvo hospitalizado), y en la cantidad de 1.145'25,- €- (a razón de 45'81,- €. por cada uno de los 25 restantes días que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, del total de 31 en que tardó en curar), más el interés legal correspondiente.

Con expresa imposición al acusado de las costas de este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Juan Pablo , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos el día 24 de Noviembre de 2.006.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Juan Pablo , fundamentado, según señala en su escrito impugnatorio, en "1.- quebrantamiento de formas; falta de claridad en los hechos probados y contradicción entre los hechos declarados probados y los razonamientos en los que se apoyan, 2.- error en la apreciación de pruebas, 3.- subsidiariamente, infracción por inaplicación del art. 152 del Código Penal ".

SEGUNDO

Sostiene la parte recurrente que en el fundamento de hechos probados existe una falta de claridad en cuanto a "la determinación del momento temporal en que se ejecuta la acción por parte del acusado ... los hechos probados no recogen, por tanto, con claridad si la acción de agresión del acusado se produce antes de ser expulsado o después de volver a entrar, ni tampoco si tiene lugar en el transcurso de la pelea o cuando ésta ya ha terminado. Extremos todos que tienen mucha importancia por las discrepancias que el respecto existen entre las declaraciones de ese testigo de cargo [se refiere a Carlos Antonio ] y las demás prestadas en juicio, como después veremos".

Entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de Junio de 2.001 señala que "respecto de la alegación de falta de claridad, existe una reiterada doctrina de esta Sala que exige, para la estimación del motivo, los siguientes requisitos: a) Que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos opor la mera descripción de resultados de las pruebas sin afirmación del juzgador. b) Que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica. c) Que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en el relato histórico de los hechos. Además, deben concretarse, por el recurrente, específicamente, la frase o frases que se estiman faltas de claridad.

Ninguno de estos requisitos se da en este caso, pues, la supuesta falta de claridad no se concreta por el recurrente, que parece que lo que pretende realmente es una modificación del "factum" para ajustarlo a sus pretensiones defensivas, tal cosa no puede hacerse por esta vía, sino por el estrecho cauce del núm. 2º del artículo 849 de la Ley rituaria, que aquí no ha sido invocado. El motivo, es, debe rechazarse".

La sentencia indicada es de total aplicación al presente caso. Ninguna falta de claridad observa esta Sala en el pronunciamiento de hechos probados y en el que se establece una sucesión de hechos, tal y como se acredite en la prueba practicada en el acto del Juicio Oral (declaración del acusado y testifical). Así se establece que: a) sobre las 2'00 horas del día 16 de Mayo de 2.004, en el interior del "Pub Kiss", sito en la calle Huerto del Rey de Burgos, se produce una pelea entre el acusado, Juan Pablo y otras personas (cuyo número e identidad no consta), b) por ello, Juan Pablo fue sacado a la calle por el camarero Carlos Antonio , c) Juan Pablo volvió a entrar en el establecimiento cinco minutos después, diciendo que no le sacasen porque no había hecho nada, d) en esta segunda ocasión, a la vez que profería dicha frase, Juan Pablo lanzó una botella de cerveza, de cristal, contra el grupo de gente con la que había mantenido la pelea, sin que quede debidamente determinado dónde impactó y e) al romperse dicha botella, unos de los cristales impactó en el ojo izquierdo de Jesús María , que no había tenido ninguna intervención en la pelea y que se encontraba en el lugar en compañía de su hermana y unos amigos), causándole las lesiones acreditadas documental y pericialmente. Así se deduce de una simple lectura objetiva del fundamento de hechos probados y se integra con el fundamento de derecho segundo en el que se recoge y valora la declaración testifical de Carlos Antonio , camarero del establecimiento, y que será objeto de estudio al abordar en la presente sentencia el motivo de recurso recogido bajo el alegato de error en la apreciación de la prueba.

Ninguna falta de claridad existe en el fundamento de hechos probados que recoge una secuencia lógica de los mismos fundamentada en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia. Cosa distinta es que la parte apelante comparta o no dicha valoración.

Por lo indicado deberá desestimarse el motivo de apelación argüido y ahora examinado.

Igual camino desestimatorio deberá seguir el segundo alegato y que se fundamenta en la contradicción existente entre los hechos probados y la fundamentación jurídica de la sentencia. Así señala que "el segundo párrafo de los Hechos Probados, que describe el núcleo esencial de la acción punible enjuiciada, contiene la siguiente redacción: "A su vez, el acusado procedió a lanzar una botella de cristal de cerveza Heineken, dirigida a las personas con las que mantenía la pelea, sin que quede debidamente determinado dónde impactó, pero que al romperse, uno de los fragmentos impactó en el ojo izquierdo de Jesús María ..."

Sin embargo,...

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