SAP Burgos 49/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2006:513
Número de Recurso36/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución49/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por este último, bajo larepresentación y defensa del Procurador D. Marcos Maria Arnáiz de Ugarte y del Letrado D.

Bernardo López Vargas, figurando como apelados, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal y Casimiro , bajo la representación y defensa del Procurador D. José Carlos

Arranz Cabestrero y del Letrado D. José Ramón Arroyo Esgüeva, así como Domingo y Serafin , habiendo sido designado Ponente el Ilmo Sr Magistrado

Don LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Procedimiento Abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal 1 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2005 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Sobre las 14,30 horas del día 10/05/2005, en la calle Soria de Aranda de Duero y a raíz de que María Inés llamase la atención a Rafael (porque, supuestamente y de manera habitual, este joven pone alto el volumen de la música hasta altas horas de la madrugada), se entabló una discusión entre los acusados Casimiro y el citado Rafael , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, que derivó en una posterior pelea en la que - sin que haya quedado totalmente acreditado cómo - ambos acusados terminaron cayendo al suelo y rodando por el mismo.

A consecuencia de estos hechos, Casimiro sufrió lesiones consistentes en erosión de la pirámide nasal, erosión de la rodilla derecha y cervicalgia postraumática, que requirieron para sanar de una primera asistencia facultativa no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, curando a los 19 días, estando dos de ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales. Además, resultaron rotas sus gafas de sol, valoradas en 47 euros.

A su vez, Rafael sufrió las siguientes lesiones: herida incisocontusa en región supraciliar derecha, erosiones en brazos y rodilla derecha y cefáleas postraumáticas que requirieron de tratamiento quirúrgico para su curación (sutura de la herida con tres puntos), curando a los 75 días, de los cuales, 7 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; como secuela le queda una cicatriz muy marcada de 1,5 centímetros en el lado derecho de la cara, que le causa un perjuicio estético ligero.

No ha quedado plenamente acreditado que los también acusados Domingo y Serafin hubiesen participado en la pelea, ni que hubiesen agredido - junto a su sobrino Casimiro - a Rafael , no teniendo, en consecuencia, responsabilidad alguna en las lesiones sufridas por éste".

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 20 de Diciembre de 2005 , dice literalmente lo que sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Casimiro , como autor de un delito de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y al abono de las costas causadas en este procedimiento. Además deberá indemnizar a Rafael en la cantidad de 3.390 por las lesiones sufridas y en 108 euros por el chándal que resultó roto.

Que debo condenar y condeno a Rafael , como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y al abono de las costas causadas en este procedimiento. Además deberá indemnizar a Casimiro en la cantidad de 610 euros por las lesiones sufridas y en 47 euros por las gafas rotas.

Que debo absolver y absuelvo a Domingo y a Serafin , de los delitos de lesiones que les imputaba el Ministerio Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares personales o reales se hubieran podido adoptar contra los acusados en esta causa".TERCERO.- Por Rafael , con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador "a quo", y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al ponente señalándose para Examen los autos, y quedando pendientes para resolución.

II.- HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 1 de Burgos, de fecha 20 de Diciembre de 2005 , que le condenaba como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas de multa impagadas y al abono de las costas causadas en este procedimiento. Además deberá indemnizar a Casimiro en la cantidad de 610 euros por las lesiones sufridas y en 47 euros por las gafas rotas.

Alega la defensa técnica del recurrente los siguientes motivos impugnatorios:

Previo: Error en el "HECHO PROBADO ÚNICO", en cuanto la fecha de los incidentes es el 10/05/2003, no 2005, como figura en la sentencia.

Primero

Modificación o adición de los hechos probados, en cuanto la sentencia debe recoger el informe de la policia local.

Segundo

Procede la absolución de Rafael porque se ha producido "error en la valoración de la prueba" por el Juzgador de la Instancia, ya que, además, deben tenerse en cuenta los siguientes extremos: A/ las declaraciones de Rafael Casimiro en la Comisaría, el inicio del incidente lo fue por Casimiro al dirigirse a Rafael . B/ El lugar de los incidentes no es en las afueras de la casa de la familia María Inés Domingo Serafin , sino la puerta de la cochera de Rafael . C/ No hubo puñetazo de Rafael a Casimiro porque no lo recogen ni se deduce de los distintos partes. D/ La declaración de Domingo confirma que ni hubo puñetazo ni tampoco insultos por parte de Rafael . E/ El tipo de lesiones acredita que Rafael fue inmovilizado. F/ Por la llamada de Rafael a la Policia Local y no por la familia María Inés Domingo Serafin . G/ Por el orden de la denuncia en Comisaría. H/ Por la presencia de la familia María Inés Domingo Serafin en el lugar de los hechos. I/ Absolución de Rafael y legítima defensa.

Tercero

Hubo intervención y responsabilidad en los hechos de Serafin Domingo , quienes deben ser condenados, ya que hubo agresión conjunta no sólo de un agresor, sino de tres, por el tipo de lesiones, necesidad de varias personas (unos sujetando, otros golpeando".

Cuarto

Mantenimiento de las circunstancias modificativas en la acusación, al ser tres los condenados; y la eximente de legítima defensa en Rafael .

Quinto

No constando en autos los recursos económicos de Rafael , el importe de los Dïas-multa ha de ser el mínimo; y, subsidiariamente, el mismo que para Casimiro , pero nunca superior.

SEGUNDO

Debe señalarse, como cuestión previa, que se aprecia por esta Sala, a instancia del recurrente, cómo en el relato de hechos probados de la Sentencia que se recurre se ha producido un error material en la fecha de los incidentes que, como figura en la sentencia, se circunscriben al año 2005, cuando en realidad, tal y como consta en las actuaciones, ocurrieron en el año 2003, en concreto sobre las 14,30 horas del día 10/05/2003.

Esta objeción que se hace a la sentencia debe revisarse a la luz de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 11 de Noviembre de 2005 , en la que se establece, en relacióna los defectos que pueden evidenciarse en el relato de hechos probados tales como contradicciones u omisiones que "Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala ( SSTS. 474/2004 de 13.4, 717/2003 de 21.5, 471/2001 de 22.3, 1006/2000 de 5.6 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:

  1. que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones substanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador., esto es, sin expresión por el Juzgador de lo que considera probado. Este requisito comporta, a su vez, la exigencia de que el vicio procesal de la falta de claridad debe ubicarse en el hecho probado, de ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho

  2. que la inconcreción, incompresión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionada con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la...

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