SAP Burgos 13/2006, 10 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2006:430
Número de Recurso10/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2006
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos, a diez de Febrero de dos mil seis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Burgos, seguida por delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción de vehículos de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra el acusado Benito , cuyas circunstancias personales constan en autos, defendido por el Letrado D. Fernando López Iglesias y representado por el Procurador de los Tribunales D. César Gutiérrez Moliner, en virtud de recurso interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: "sobre las 21'00 horas del día 4 de Febrero de 2.003, el acusado, Benito , mayor de edad,con antecedentes penales no computables, conducía el vehículo matrícula 5353-CDS, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que disminuían de forma apreciable sus facultades de atención y la capacidad en orden al control y manejo de su turismo, de forma que no adoptó las precauciones adecuadas al caso al entrar en una curva a la izquierda en pendiente y con el suelo deslizante, perdiendo el control de su vehículo, saliéndose de la vía se deslizó hasta caer por un talud de tierra con un desnivel de 3 metros.

Personada en el lugar del accidente la Policía Local, por los agentes observaron en el acusado síntomas de embriaguez tales como olor a alcohol muy fuerte de cerca y notorio a distancia, movimientos constantes del cuerpo con deambulación insegura, ladeándose, rostro ligeramente enrojecido y arrebolado, repetición de frases e ideas, comportamiento exaltado, desinhibo, locuaz, amenazante, sin escuchar lo que se le decía, sin centrarse en lo que ocurría".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 2 de Diciembre de 2.005 , dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Benito , como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y un año y un día de Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y al abono de las costas".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Benito , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, y, admitidos a trámite, se dio traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para examen de los autos la de 10 de Febrero de 2.006 .

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Se consideran como probados los hechos recogidos como tales en la sentencia recurrida y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso, contra la misma, recurso de apelación por Benito , fundamentado en la concurrencia de error en la valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia, pasando a impugnar la valoración que de los resultados de las pruebas de alcoholemia y de la diligencia de síntomas externos verifica la Juzgadora "a quo".

SEGUNDO

El artículo 379 del Código Penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos, como indica la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de fecha 29 de Marzo de 2.005 ):

"El elemento determinante del delito tipificado en el artículo 340, bis, a), del Código Penal (hoy artículo 379 del Código Penal de 1.995 ), no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo" ( sentencia del Tribunal Constitucional 5/89 de 19 de Enero ). "Conviene recordar que, según es doctrina de este Tribunal, "la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto... el conductor se encontraba afectado por el alcohol", para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba obrantes en autos, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica ( sentencias del Tribunal Constitucional 148/85, 22/88 y 252/94 de 19 de Septiembre ). "Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del artículo 340, bis, a), 1, del CP ., no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías" ( sentencia del Tribunal Constitucional 222/91 de 25 de Noviembre ).

El Tribunal Supremo, en referencia al tipo descrito en el artículo 340, bis, a), del derogado CódigoPenal establecía: "Si el Tribunal Supremo en anteriores declaraciones ( sentencia de 2 de Mayo de 1.981 ) manifestó que no es necesario demostrar que hubo un "peligro concreto", y en la actual redacción del tipo ha eliminado el carácter de "manifiesta" referida a la influencia de alcohol en la conducción, termina por afirmar (en sentencias de 9 de Diciembre de 1.987 y 6 de Abril de 1.989 ) que además del dato objetivo del grado de alcoholemia es menester probar que la "conducción estuvo influenciada por el alcohol" ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Diciembre de 1.994 ). En más reciente sentencia, el mismo alto Tribunal, en la sentencia 3/99 de 9 de Diciembre , nos ayuda a configura el referido delito tipificado en el artículo 379 del Código Penal :

"Para la comisión del delito previsto en el artículo 379 del Código Penal , no basta conducir con una determinada tasa de alcoholemia, sino que es menester que el conductor lo haga bajo la influencia del alcohol, o de cualquier otra de las sustancias legalmente previstas en el citado artículo, ya que el mismo no es una norma penal en blanco y, por tanto, debe entenderse que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente es suficiente en principio para motivar una sanción administrativa. No basta, pues, para que deba entenderse cometido el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal , que el conductor del vehículo rebase las tasas establecidas ( artículo 20,1 del Reglamento General de Circulación ), sino que es preciso -como se desprende del tenor literal del precepto- que conduzca bajo influencia del alcohol, o de otras sustancias legalmente previstas, en su caso, de modo que lo haga con indudable alteración de sus facultades psíquicas y físicas, en relación con sus niveles de percepción y de reacción. De ahí la relevancia que, junto al resultado las pruebas de alcoholemia, deba reconocerse a otros elementos de prueba, tales como el testimonio de las personas que hayan observado la forma de conducir o de comportarse el conductor de que se trate, particularmente el de los agentes de Autoridad que hayan practicado la correspondiente prueba. Para que exista el delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas es menester que la conducta enjuiciada haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (la vida, integridad de las personas, la seguridad del tráfico, etc.). A la vista la literalidad del artículo 379 del Código Penal y de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional y jurisprudencia del Tribunal Supremo, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar los siguientes elementos:

  1. - Que el acusado en el momento de los hechos condujera un vehículo de motor.

  2. - Que el acusado hubiera ingerido drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

  3. - Que la ingesta de dichas sustancias haya influido en sus facultades psíquicas y físicas en relación con sus niveles de percepción y reacción.

  4. - Que la concreta conducta del acusado haya significado un indudable riesgo para los bienes jurídicos protegidos (en la vida, la integridad física de las personas, la seguridad del tráfico).

El artículo 379 del Código Penal requiere, pues, para la integración del delito imputado la existencia de una intoxicación etílica que influya negativamente en la conducción del que lo sufre, provocando una reducción de sus reflejos y cuidados de atención hasta el punto de constituirle en un peligro en abstracto para la seguridad viaria propia o ajena ( sentencias del Tribunal Constitucional de 28/Octubre/85, 18/Febrero/88 y 19/Enero/89 entre otras).

Esta influencia negativa deberá de acreditarse en el...

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