SAP Burgos 109/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:376
Número de Recurso46/2005
Número de Resolución109/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a ocho de Abril de dos mil cinco.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Villarcayo, seguida por falta de hurto contra Juan María , Benito y Gaspar , en virtud de recurso de apelación interpuesto por Juan María , asistido en la segunda instancia por el Letrado D. José María Fernández López, figurando como denunciante apelado Raúl , asistido de la Letrada Dña. Patricia Esteve García, y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "sobre las 16'30 horas del día 3 de Enero de 2.004, cuando el denunciante se dirigía a una vivienda propiedad de su familiar, en la localidad de Quintana Martín Galíndez, sorprendió al acusado Juan María que, junto a otras dos chicas, caminaba por la calle, dirigiéndose a un vehículo que estaba estacionado en la carretera, portando un cargador de batería que identificó como de su propiedad, preguntándoles de dónde lo habían sacado, contestándole el acusado Juan María que lo habían cogido de la basura, entregándoselo a continuación. Posteriormente, cuando se dirigió a la finca donde se encuentra la vivienda, sorprendió a los acusados Benito y Gaspar en la misma, quienes, al verle, huyeron del lugar, abandonando en el interior de la finca un alargador de cable eléctrico, un calentador eléctrico y un martillo".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 30 de Marzo de 2.004 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Gaspar , Juan María y Benito , como autoresde una falta de hurto, en grado de tentativa, imponiendo a los dos primeros la pena de Multa de 30 días, con una cuota diaria de 6,- euros (180,- euros), y a Benito la pena de Multa de 30 días, con una cuota diaria de 3,- euros (90,- euros), con imposición de las costas, multa que deberá satisfacerse en el plazo de cinco días desde el requerimiento que le efectúe, una vez firme la presente resolución, quedando sujetos en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P ., de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arrestos de fin de semana, sin que quepa hacer pronunciamiento sobre responsabilidad civil".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Juan María , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha de 1 de Abril de 2.005

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Juan María fundamentado en vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia e incorrecta aplicación del principio de "in dubio pro reo".

SEGUNDO

Que, como indica, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de Noviembre de 2.003 "el principio de presunción de inocencia, como es sabido, da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 17/2.002 de 28 de Enero y sentencia del Tribunal Supremo 213/2002 de 14 de Febrero )", señalando la sentencia de 27 de Septiembre de 2.002 que "el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución , implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 20/2.001 de 28 de Marzo , que "el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los...

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