SAP Burgos 227/2005, 23 de Septiembre de 2005

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2005:858
Número de Recurso145/2005
Número de Resolución227/2005
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Septiembre de dos mil cinco.

Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Burgos, seguida por falta de imprudencia con resultado de lesiones contra Juan Ramón , y como responsable civil directo contra la compañía de seguros "MUTUA GENERAL DE SEGUROS", asistidos del Letrado D. Joaquín Delgado Ayuso, en virtud de recurso de apelación interpuesto por Luis Andrés , asistido en primera instancia por el Letrado D. Ignacio Sáez Saiz de Buruaga, figurando como apelados los primeramente señalados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: "el día diez de Septiembre de dos mil cuatro, sobre las 8,50 horas, Juan Ramón circulaba con el vehículo-taxi de su propiedad Ford Mondeo, matrícula ....-LRQ y asegurado en la entidad Mutua General de Seguros, cuando se detuvo ante un semáforo sito frente al número 3 de la Calle Andrés Martínez Zatorre de Burgos. Cuando estaba detenido ante dicho semáforo, el pasajero que iba en el taxi, Jose Pablo , abrió la puerta trasera izquierda para apearse del vehículo, interceptando la trayectoria del ciclomotor, matrícula H-....-HWJ , conducido por Luis Andrés quien no pudo evitar atraparse el dedo meñique entre la maneta del freno y el borde la puerta del taxi que abrió Jose Pablo

.

A consecuencia de estos hechos Luis Andrés sufrió lesiones consistentes en herida en colgajo de base de 5º dedo de mano izquierda y fractura de cabeza de 5º metacarpiano de mano izquierda, precisando para su curación tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa y precisando para su curación sesenta y siete días de los cuales cuarenta y dos estuvo impedido para el ejercicio de susocupaciones habituales".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 8 de Marzo de 2.005 dice literalmente: "Que debo absolver y absuelvo a Juan Ramón y a Mutua General de Seguros de toda responsabilidad criminal por razón de los hechos objeto de este juicio de faltas, declarando de oficio las costas".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Luis Andrés alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen en fecha 16 de Septiembre de 2.005.

II.- HECHOS PROBADOS.

PRIMERO

Que se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad, salvando un error material al deber sustituirse la frase "....el pasajero que iba en el taxi, Jose Pablo , abrió la puerta trasera izquierda para apearse del vehículo...." por la frase ".....el pasajero que iba en el taxi, Jose Pablo , abrió la puerta trasera

derecha para apearse del vehículo....".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que emitida sentencia absolutoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Luis Andrés , fundamentado en: a) la concurrencia de error en la apreciación que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica el Juzgador de instancia, b) indebida aplicación del artículo 621.3 del Código Penal y c) subsidiariamente, nulidad de actuaciones y concretamente a partir de la celebración del correspondiente Juicio Oral.

SEGUNDO

Previamente al estudio de los motivos señalados como objeto del recurso de apelación interpuesto, deberemos de subsanar un error material apreciado por esta Sala en la sentencia dictada en primera instancia, tal y como se deduce de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y señala la parte apelante al establecer en el punto PRIMERO de su recurso que "en la sentencia de instancia se establece que las lesiones que sufrí el día 10 de Septiembre de 2.004 se produjeron cuando la puerta trasera izquierda (se trata de un error material ya que la puerta abierta fue la trasera derecha) del vehículo taxi....", ello al amparo de lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así el fundamento de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia deberá ser rectificado en la forma establecida en el fundamento de hechos de la presente sentencia.

Subsanado el error material anteriormente indicado, deberemos de estudiar la causa de nulidad alegada por la parte apelante como subsidiaria, ya que de estimarse la nulidad de actuaciones que como subsidiaria se solicita, sería ocioso cualquier pronunciamiento sobre los restantes motivos de apelación alegados. Así la parte recurrente en apelación señala en su escrito impugnatorio que "en la denuncia presentada por el firmante se señalaba como denunciado a D. Juan Ramón y a D. Jose Pablo . Sin embargo, como consta en el acta del juicio, al Sr. Jose Pablo solo se le convocó a juicio en la condición de testigo, no de denunciado, vedando a esta parte la posibilidad de formular acusación, en su caso, contra el Sr. Jose Pablo ".

El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que "los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión", complementando dicho precepto el artículo 240.2 del mismo texto legal al indicar que "en ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En el presente caso se alega la existencia de vicio de nulidad por haber sido citado al Juicio Oral como testigo al inicialmente denunciado, Jose Pablo , impidiendo a la acusación particular dirigir acusación contra el mismo. Ningún vicio de nulidad se aprecia por esta Sala de Apelación pues la citación a Juicio de Jose Pablo se realizó con el cumplimiento de las formalidades legales y así se le citó en la forma establecida en el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con acompañamiento a lacitación de "la denuncia que se haya presentado". En dicha denuncia figuraba como denunciado Jose Pablo , y en dicha situación procesal compareció al Juicio de Faltas, teniendo por ello pleno conocimiento de la imputación que inicialmente contra él se formulaba.

Ninguna causa de nulidad se aprecia en la tramitación procesal del presente Juicio de Faltas que no fuese imputable a la propia acusación particular comparecida en autos. A Jose Pablo se le citó con entrega de la denuncia inicial, en la que aparecía como denunciado, y en tal posición procesal compareció en el acto del Juicio Oral, no dirigiéndose acusación contra él por la acusación particular mantenida, falta de acusación que, en todo caso y en virtud del principio acusatorio que rige en nuestro derecho procesal penal, impide cualquier pronunciamiento condenatorio tanto en primera instancia, como en la presente apelación.

Por otro la debemos indicar que en esta apelación no se pueden plantear cuestiones nuevas y distintas de las mantenidas en la primera instancia. Así en nuestra jurisprudencia menor se puede señalar como ejemplo la sentencia la Audiencia Provincial de Cáceres, sentencia de 10 de Enero de 2.001 , cuyas palabras hacemos nuestras, al señalar que "esta alegación se realiza como una cuestión nueva y es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el art., 11,1ª de la L.O.P.J ., no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los...

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