SAP Burgos 212/2004, 3 de Diciembre de 2004

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2004:1393
Número de Recurso174/2004
Número de Resolución212/2004
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA.

En la ciudad de Burgos a tres de Diciembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, seguida por pieza de responsabilidad civil por reclamación de cantidad contra y como demandados el menor Mariano , y como responsables civiles solidarios sus padres Andrés y Víctor , cuyas circunstancias personales ya constan en autos, asistidos de la Letrada Dña. Nieves Berezo Pérez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes Marco Antonio y Almudena , en nombre propio y en representación legal de su hijo menor de edad, Jose Pedro , asistidos del Letrado D. José Ignacio Sanz Emperador, figurando como apelados los primeramente señalados como demandados y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.

El Juzgado de Menores de Burgos dictó sentencia en pieza de responsabilidad civil en cuyos antecedentes de hecho se establecía: "el menor, Mariano , encontró a principios de Noviembre de 2.002, en el desván de su casa, CALLE000 , NUM000 , de Castrogeriz, una pistola marca Crucero, calibre 6'36 mms., de origen familiar, antigua, que no poseía guía ni licencia, apta para el disparo y varios cartuchos del mismocalibre, decidiendo apropiarse de la misma para su uso y disfrute, a través del disparo de la misma en una bodega que posee la familia en Castrojeriz.

El 17 de Noviembre, cuando se encontraba con sus amigos, Jose Pedro y Luis Francisco , efectuando disparos con la pistola, se le disparó fortuitamente la misma, alcanzando a Jose Pedro , que se hallaba a su lado, en la pierna y causándole heridas de las que curó en 68 días, durante los que estuvo incapacitado, siendo seis de ellos de hospitalización, precisando tratamiento médico y quirúrgico, quedándole como secuelas gonalgia izquierda y cicatriz de un centímetro de diámetro en tercio de muslo izquierdo".

SEGUNDO

Que la parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha de 17 de Junio de 2.004 dice literalmente: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Marco Antonio y Almudena , actuando en nombre propio y en el de su hijo menor, Jose Pedro , debo condenar y condeno a los demandados, Mariano , Andrés y Víctor , a que conjunta y solidariamente abonen a Jose Pedro la cantidad de 7.072'36,- euros, más los intereses legales desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago, sin hacer expresa imposición de costas.

Se desestiman el resto de pretensiones formuladas en la demanda".

TERCERO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por Marco Antonio y Almudena , en su propio nombre y en representación legal de su hijo menor de edad, Jose Pedro , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, y, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose de ponencia y señalándose como fecha para la celebración de la Vista Oral la de 2 de Diciembre de 2.004, la cual se celebró en la fecha señalada con el resultado obrante en Acta, quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marco Antonio y Almudena , en su propio nombre y en representación legal de su hijo menor de edad, Jose Pedro , recurso sustentado sobre tres argumentos: a) impugnación de la sentencia por la apreciación que en la misma se realiza de una inexistente concurrencia de culpas, b) impugnación de la valoración y cuantificación que la Juzgadora de instancia verifica de las secuelas y c) impugnación de la sentencia al no indemnizar el daño moral alegado como sufrido por los padres del lesionado.

SEGUNDO

El primer argumento impugnatorio en el que el presente recurso de apelación se fundamenta es la inexistencia de la concurrencia de culpas recogida por la Juzgadora "a quo" en la sentencia ahora sometida a apelación y en la que fundamenta la concesión de compensación en cuanto a las indemnizaciones civiles atribuyendo al menor lesionado un 20% de eficacia con su conducta en la producción del evento dañoso. En el fundamento segundo de la referida sentencia se establece que "en el caso que nos ocupa, consta en la sentencia dictada por este Juzgado en el expediente de reforma, que en el momento de los hechos, el menor condenado se encontraba acompañado de sus amigos Luis Francisco y Jose Pedro , habiendo declarado éste último (fundamento de derecho tercero de la sentencia de 29 de Mayo de 2.003 ) que se hallaba al lado de Mariano cuando éste dispara el arma y que en un momento determinado su amigo se giró y, sin querer, se le disparó el arma, hiriéndole en la pierna. A este respecto es preciso señalar que en el ámbito civil no puede estimarse correcta la actuación de la propia víctima, que, conociendo que su amigo Mariano carecía de pericia para manejar el arma que disparaba y que ésta era antigua y presumiblemente deteriorada, se puso al lado de aquél, sin observar la mínima cautela que tal situación exigía. Entendemos que en las consecuencias civiles de la infracción penal sancionada se ha de tener en cuenta el comportamiento negligente de la víctima, que, en este ámbito, se presenta como una concausa en la producción del resultado lesivo. Esta concurrencia de culpas, que valoramos en un 20% por parte del menor perjudicado, ha de tener su efecto en la indemnización del "quantum" de la indemnización que se acuerde posteriormente. Hemos de desestimar los argumentos de la parte actora, señalando que en la sentencia de apelación en el expediente de reforma se abordó una posible degradación de la responsabilidad penal por concurrencia de culpa de la víctima, rechazando la misma, lo que vincularía en el ámbito civil donde se ha de determinar el alcance de ésta y el derecho del perjudicado a la reparación del daño o la indemnización del perjuicio ( S.A.P. Burgos, 21.2.03 , Rollo de Apelación 11/2.003)".

La responsabilidad civil que ahora se plantea es la responsabilidad ex delicto (tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal , y lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 563 del mismo texto legal ), siendo que el artículo 114 del Código Penal regula demanera expresa en el campo de la responsabilidad civil la concurrencia de conductas, y permite la disminución prudencial del importe de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios cuando la víctima contribuye con su comportamiento a la producción del resultado lesivo indemnizable. La moderación de la reparación o de la indemnización de daños y perjuicios es una facultad discrecional atribuida a jueces y Tribunales, que podrá ser acordada por éstos siempre que la víctima de la infracción penal y beneficiaria de la responsabilidad civil derivada de ésta hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Evidentemente, es la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre en relación exclusivamente con la producción del daño, la que permite al juez modular proporcionalmente el importe final de la correspondiente indemnización, y en este sentido ha de resaltarse que la jurisprudencia de la Sala 2.ª del Tribunal Supremo ha venido reconociendo reiteradamente la posibilidad de moderación prudencial del quantum indemnizatorio, particularmente en el caso de los delitos o faltas imprudentes ( sentencias, entre otras, de 5 de Noviembre de 1.990, 20 de Febrero de 1.993, 29 de Octubre de 1.994 y 3 de Octubre de 2.000 ). En el supuesto de los delitos dolosos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo resulta particularmente restrictiva, ya que, o bien se ha declarado de manera expresa y genérica la improcedencia del ejercicio de la facultad moderadora de la responsabilidad civil ex delicto respecto de las infracciones penales dolosas ( sentencia 582/1.996 de 24 de Septiembre ), al señalarse que la doctrina de la concurrencia de conductas se refiere a delitos culposos en los que la culpa de la víctima por su incidencia en la causalidad del resultado lesivo degrada la culpabilidad del autor o con más precisión técnica, y conlleva solo una compensación moderadora del quantum de responsabilidad civil y que este esquema no es trasladable -sin salvedades- al delito doloso y a los cursos causales que en él tienen lugar, o bien se ha rechazado la posibilidad de moderación de la responsabilidad civil en atención a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, como pueden ser la limitada edad o especial situación de desvalimiento de la víctima ( sentencias de 16 de Junio y 4 de Octubre de 2,000, por ejemplo ), tal y como recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 11 de Febrero de 2.002 .

En el presente caso ninguna actividad desarrolla el...

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