SAP Burgos 141/2004, 6 de Septiembre de 2004

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2004:997
Número de Recurso91/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución141/2004
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

D. AGUSTIN PICON PALACIO

D. FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ

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BURGOS, a seis de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha

visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos, seguida

por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, contra Fermín ,

defendido por el Letrado Jesús Alegre Rodríguez y representado por la Procuradora Maria Luisa

Yela Ruiz, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por Ministerio Fiscal, y siendo parteapelada Fermín , y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal número 1 de Burgos se dictó sentencia de fecha 27/II/04 , cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOSÚnico.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 1,40 horas del día 8 de julio de 2000, el acusado, Fermín , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el ciclomotor con n° de licencia NUM000 por las inmediaciones de la C/ Independencia de Miranda de Ebro después de haber ingerido gran cantidad de bebidas alcohólicas que afectaron a su conducción de un modo tal que le hacían circular de forma muy lenta y en zig-zag, lo cual, al ser observado por un ciudadano le llevó a requerir la presencia policial.- Localizado el acusado por miembros de la Policía Local, al verle circular de lado a lado de la calzada, procedieron a darle el alto, dado que el acusado no paró, uno de los citados policías salió corriendo en persecución del acusado y al ver que éste perdía el equilibrio al tomar una curva, lo agarró por detrás, tratando de zafarse, el acusado y mostró un comportamiento violento y agresivo por lo que hubo de ser reducido.- En el momento de reducirle, debido a la fuerte oposición del acusado, el Policía Local sufrió una torcedura en el primer dedo de la mano derecha que le causó lesiones, consistentes en "subluxación metacarpofalángica de primer dedo de la mano derecha" que precisaron para su curación de tratamiento médico-consistente en inmovilización durante diez días, analgésicos y antiinflamatorios, además de rehabilitación, tardando en curar 124 días, sin que haya quedado acreditado que estuviera incapacitado para sus ocupaciones habituales.

El acusado, al ser reducido, sufrió lesiones consistentes en artritis traumática metacarpofalángica en el primer dedo de la mano derecha, hematoma de 17x10 cm, múltiples hematomas de 2x2 cm en ambos brazos, tanto en región anterior como posterior, que precisó de vendaje e inmovilización funcional de primer dedo de la mano derecha y antiinflamatorios cada 12 horas.

El acusado, debido a la ingesta de alcohol no comprendía lo que se le decía, teniendo muy afectadas, sus capacidades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO

La parte dispositiva en la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 27/II/04 , dice literalmente: "FALLO:

Que condenar y condeno a Fermín como autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO FINES DE SEMANA DE ARRESTO Y UN AÑO Y UN DÍA DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES.

Como autor de un delito de resistencia, también definido, con la concurrencia de la eximente incompleta dé hallarse en estado de intoxicación semi-plena por el consumo de bebidas alcohólicas, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y, como autor de una falta de lesiones imprudentes, también definida, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de seis euros (180 € en total), con responsabilidad personal subsidiaria de un día no cada dos cuotas impagadas, y al abono de las tres quintas partes de las costas, debiendo indemnizar al Policía Local NUM001 en 2976,00 €, por los días que tardó en curar y en 600 € por la secuela, y le absuelvo delito contra fa seguridad del tráfico por desobediencia, del delito contra la seguridad del tráfico por conducción temeraria, del delito de lesiones y del delito de atentado por los que venía siendo acusado, declarando de oficio el resto de las costas.

TERCERO

Por el inculpado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibido el día 19/v/04, se señalo para Examen de los autos el día 6/IX/04, en que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de impugnación articulado por el Ministerio fiscal concurre una doble pretensión revocatoria de la sentencia impugnada. Por una parte, se solicita que la calificación de los hechos se ajuste a la de delito de Atentado con aplicación del art 550 c.p , y no de mera Resistencia a Agentes de la autoridad, y, por otra, se solicita que las lesiones sufridas por el Agente de la Policía Local se definan como delito de lesiones con aplicación del art 147-2 c.p ..

Comenzando por este segundo motivo de impugnación procede su integra estimación, pues, aún declarándose probado que la subluxacion metacarpofalangica de primer dedo de mano derecha sufrida por el agente, precisó la necesidad de tratamiento medico y rehabilitación del lesionado, con 124 de tiempo de curación, sin embargo los hechos se tipifican en la resolución recurrida como de falta de lesiones imprudentes. Esta calificación de las lesiones como de falta por imprudencia no puede ser compartida por la Sala y supone una inadecuada aplicación del art 147-1 c.p . por omisión, y del art 621 c.p ., por ser inaplicable en el presente supuesto.

En este sentido, analizada la fundamentación jurídica utilizada por la Juzgadora de instancia para llegar a la calificación de la concurrencia de falta por imprudencia, no resulta, ni acertada, ni adecuadamente expuesta y justificada. Así, por un lado, se invoca el art 147-2 c.p . al entender que se trata de un delito de menor entidad. Ahora bien, pese a ello la resolución no resulta congruente, pues aún siendo esta consideración admisible, al tratarse de una torcedura, los hechos seguirán siendo delito de lesiones y en ningún caso constituirán una falta de lesiones, ya que el art 147-2 c.p . permite la rebaja de la pena en función de la menor gravedad de los hechos o en atención al medio empleado o al resultado, pero en ningún caso es admisible degradar lo que constituye delito, y así lo reconoce la juzgadora de instancia, y calificarlo como falta.

Por otra parte, se considera por la sentencia impugnada que la acción agresora enmarcada en la acción de resistencia del acusado no fue dolosa, pero se fundamenta en que "existen dudas sobre si tuvieron su origen en una de las patadas que narro el testigo." De nuevo la fundamentación es inatendible, pues si la juzgadora de instancia duda de la causalidad entre la actuación del acusado y la producción de las lesiones, lo procedente sería su absolución. Ahora bien, admitiéndose la causalidad entre la actuación del acusado y las lesiones del Agente, y declarándose probado que "debido a la fuerte oposición del acusado el Policía local sufrió torcedura en el primer dedo de la mano derecha que le causo lesiones", es evidente que concurre una incongruencia en la aplicación del derecho. Se declara probado que las lesiones derivan de la oposición, y, en consecuencia, es claro que entre la acción de oposición violenta y agresiva y las lesiones hubo un enlace causal y directo y que las lesiones son la consecuencia adecuada del proceso de oposición violenta del acusado a la acción de los agentes de la autoridad. En este sentido, no puede hablarse de mera acción imprudente y de ausencia de dolo, pues en ese comportamiento probado agresivo y violento del acusado, al menos concurriría un dolo eventual con representación y aceptación de los resultados lesivos de su actuación violenta sobre el cuerpo de los agentes intervinientes y que causalmente produjeron las lesiones objeto de esta causa.

Por todo ello, procede estimar este extremo del primer motivo de recurso del Mº. Fiscal, y considerar al acusado como autor responsable de un delito de lesiones del art 147-1 c.p ., en relación con el art 147-2 c.p ., pues en efecto, tanto por los medios empleados, como por el resultado, los hechos fueron de menor gravedad, y considerar un error de derecho la calificación de los hechos enjuiciados como una falta de lesiones imprudentes del art 621-1 c.p ., en relación con el art 147-2 c.p .. Asimismo es de aplicación el art. 68 c.p . y procede rebajar la pena procedente en un grado en atención a los elementos concurrentes de la circunstancia eximente y a las circunstancias personales del autor.

En consecuencia, se impone al acusado la pena de arresto de 5 fines de semana por un delito de lesiones definido en los términos indicados, conforme al art. 70 c.p .

El segundo motivo de discrepancia de la parte recurrente con la sentencia impugnada deriva, como...

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