SAP Burgos 46/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ
ECLIES:APBU:2003:1261
Número de Recurso16/2002
Número de Resolución46/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

SENTENCIA

En Burgos, a siete de Noviembre de dos mil tres.

Vista ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Miranda de Ebro, seguida por DOS DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL y UNA FALTA DE LESIONES contra Víctor , con I.N.E. núm. NUM000 , nacido el 1 de Julio de 1.977, hijo de Alexander y de Maite , natural de Tánger (Marruecos) y vecino de Miranda de Ebro (Burgos), con último domicilio conocido la CALLE000 , núm. NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales conocidos y en prisión provisional por esta causa desde el día 11 de Noviembre de 2.002, situación en que continua en la actualidad, representado por la Procuradora Dña. Ana Marta Miguel Miguel y asistido del Letrado D. Pedro Torres Bueno, en la que es parte la acusación pública y dicho acusado; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En Sumario núm. 1/02 del Juzgado de Instrucción núm. Dos de Miranda de Ebro está acusado Víctor , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente rollo de Sala núm. 16/02, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo éstos los días 1 y 28 de Octubre de 2.003.

SEGUNDO

Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, previstos y penados en los artículos 179, en relación con el artículo 178, ambos del Código Penal, y una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del mismo texto legal, dirigiendo acusación contra Víctor , como autor responsable en grado de consumación, y solicitando, al no apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la imposición de la pena de nueve años de Prisión por cada uno de los dos delitos de agresión sexual y la de dos meses de Multa, a razón de 12,-euros diarios, con arresto personal sustitutorio en caso de impago de la multa previsto en el artículo 53 del Código Penal por la falta de lesiones, en los tres casos con accesorias legales y costas procesales, debiendo de indemnizar, según consta literalmente en su escrito de calificación, a Consuelo en la suma de

12.250,- euros (25,- euros por cada uno de los 10 días no incapacitantes que tardaron en curar las lesiones y 12.000,- euros por daños y perjuicios morales causados a la víctima).

TERCERO

La defensa de Víctor , en igual trámite de calificaciones definitivas, solicitó la libre absolución de su defendido, con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas, al considerar que los hechos enjuiciados no eran constitutivos de delito.

II.- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Que se considera expresamente probado y así se declara que sobre las 5'00 horas de la mañana del día 28 de Septiembre de 2.002, el nacional marroquí con residencia legal en España Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos en España, se encontraba en el interior del "Pub Number One", sito en la calle Juan Ramón Jiménez, núm. 6, de la localidad de Miranda de Ebro, cuando en dicho local penetró Consuelo , nacida en la República Dominicana, mayor de edad y con domicilio en la localidad indicada, y, sin que conste acreditado un conocimiento previo entre la mujer y Víctor , ambos bailaron juntos en la pista del mencionado establecimiento y como lo hicieran de forma no adecuada, molestando a los demás clientes hasta hacerles abandonar la pista e incluso el pub, fueron primero recriminados y después expulsados por los empleados del local, Romeo , María Luisa y Luis Antonio , saliendo Víctor y Consuelo juntos.

Ya en la calle, Víctor requirió a Consuelo para el mantenimiento de relaciones sexuales, negándose ella a dichos requerimientos lo que provocó la ira del acusado y a que forzara a la mujer, mediante empujones y golpes, a desplazarse hasta una casa abandonada sita en las huertas de la zona de Anduva, y concretamente entre las calles Camino de Anduva y República Argentina, encontrándose ésta con las puertas y ventanas tapiadas, teniendo un rellano o porche de acceso a la puerta principal, de alrededor de un metro de ancho por dos metros y medio de largo, y en cuyo suelo había tierra y gran cantidad de piedras o cascotes. Dicho lugar se encuentra a cinco o diez minutos andando desde el pub "Number One".

En el porche citado, Víctor exigió el mantenimiento de relaciones sexuales a Consuelo y, como ésta siguiera negándose a ello, procedió a golpearla repetidamente, logrando de esta forma vencer la oposición de la mujer a la que quitó la totalidad de las ropas que vestía, y, una vez desnuda en su integridad, la penetró, introduciendo su pene en la vagina y eyaculando en su interior. Durante los hechos, el acusado golpeó a Consuelo , agarrándola de los brazos y de las piernas para conseguir consumar su deseo sexual, a la vez que le tapaba la boca con la finalidad de evitar cualquier posibilidad de gritar o de pedir auxilio.

Una vez concluida la relación sexual citada, Víctor obligó a Consuelo , con el mismo procedimiento y uso de su fuerza física, a que ésta le hiciera una felación, introduciendo su pene en la cavidad bucal de la mujer, momento en el que ésta procedió a propinarle un mordisco en el pene a su agresor. Dicha circunstancia, unida a la existencia de un vehículo en las proximidades, provocó la huida de Víctor quedando en el lugar Consuelo quien se vistió parcialmente, abandonando el lugar y dirigiéndose a su domicilio que distaba del lugar de los hechos unos quinientos metros.

Al llegar a su vivienda, le fue franqueda la puerta de entrada por uno de sus hijos, sin que Héctor , compañero sentimental de Consuelo , se encontrase en ella, llegando a la misma sobre las 9 horas del día 28 de Septiembre de 2.002 y narrándole Consuelo lo sucedido, ante lo cual, y observando Francisco los síntomas de agresión que la mujer presentaba, se desplazaron al Servicio de Urgencias del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro y, posteriormente, a dependencias policiales a efectos de presentar la oportuna denuncia, sobre las 16'55 horas.

SEGUNDO

Como consecuencia del acometimiento antes descrito Consuelo presentó inicialmente, en el reconocimiento médico forense, practicado en fecha de 28 de Septiembre de 2.002, lesiones, consistentes en:.- Varias equimosis pequeñas, confluentes, en la cara interna del brazo derecho.

.- Tres equimosis digitadas en la cara interna del brazo izquierdo.

.- Erosión en codo izquierdo.

.- Equimosis reciente en el lado cubital de la muñeca izquierda.

.- Contusión con tumefacción bipalpebral de ojo derecho y hemorragia subconjuntival mínima.

.- Tumefacción de ojo izquierdo.

.- Contusiones con tumefacción en región occipital media y otra en parieto-occipital izquierda.

.- Marcas eritematosas, de 4 por 3 cms., en ambas escápulas.

.- Erosiones longitudinales en banda ancha en toda región medio dorsal.

.- Equimosis punteadas y confluyentes en la dorso lateral izquierda, sensiblemente dolorosa a la palpación.

.- Erosión longitudinal de 1 cm. de ancho, en sentido vertical, sita en región lumbar.

.- Ligera tumefacción, equimosis incipiente y dolor en región pectoral derecha.

.- Equimosis, no muy marcada, de 1 cm. de diámetro en cara interna del muslo derecho.

Dentro del apartado de exploración ginecológica se recoge que no se observan lesiones erosivas, contusas, incisas o de otra etiología traumática en genitales externos (vulva o introito), ni en región anal, paragenital, ni perineal, con ausencia de lesiones en vagina, siendo negativos los exámenes practicados para determinar la ingesta de anfetaminas, morfina, cocaína, cannabis, metadona, nortriptilina, D anfetamina, fenciclidina, oxacepan y secobarbital.

El informe citado fue completado por otro, emitido por las mismas médicos forenses emisoras del primero, de fecha 1 de Octubre de 2.002, indicando en este segundo que, además de las inicialmente establecidas, y en un estadio más evolucionado, se objetivan:

.- Equimosis de 1 por 1 cm. en la cara interna del brazo derecho.

.- Hematoma bipalpebral de ojo derecho, con hemorragia subconjuntival.

.- Hematoma bipalpebral de ojo izquierdo.

.- Contusiones con tumefacción en región occipital media y otra en parieto-occipital izquierda.

.- Pequeña erosión, excoriación, en región submentoniana.

.- Hematoma de 6 por 2 cms. en región escapular izquierda.

.- Hematoma de 6 por 2 cms. en región escapular izquierda.

.- Tres hematomas en región medio dorsal izquierda, siendo el mayor de ellos de 4 por 2 cms.

.- Erosión, excoriación longitudinal, de 2 por 1 cms. de ancho, en sentido vertical, sita en región lumbar.

.- Hematoma en región lumbar de 6 por 2 cms. en flanco derecho.

.- Dolor a la palpación en región infraclavicular derecha.

.- Hematoma de 4 por 2 cms. en región glútea izquierda..- Dos hematomas de pequeñas dimensiones, en tercio medio del muslo izquierdo en la cara lateral externa.

.- Dos hematomas de 2 por 1 cms. y de 2 por 0'5 cms. respectivamente, paralelos entre sí, situados en la cara interna del tercio medio del muslo izquierdo.

Lesiones totales que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, no seguida de tratamiento médico o quirúrgico, habiendo sanado en diez días, de los cuales dos fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales, como consecuencia de los hechos indicados la lesionada presentó un estrés-postraumático que requiere tratamiento psicofarmacológico, no pudiendo considerar el mismo como secuela.

Consuelo padecía en el momento de los hechos sometidos a enjuiciamiento una dependencia alcohólica.

TERCERO

El día de los hechos, Consuelo había procedido a la ingesta en...

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