SAP Asturias 344/2004, 1 de Septiembre de 2004

PonenteJOSE IGNACIO ALVAREZ SANCHEZ
ECLIES:APO:2004:2783
Número de Recurso167/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución344/2004
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 167/04 , en autos de JUICIO ORDINARIO 619/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo , promovido por la entidad MAPFRE VIDA, S.A., demandada en primera instancia, contra D. Juan Carlos , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Alvarez Sánchez.-I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número seis de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 14 de enero de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continua ción se transcribe: "Que desestimando la demanda promovida por D. Juan Carlos contra Caja Ma drid S.A. de S eguros y Reaseguros, ahora MAPFRE VIDA, S.A. de Seguros y Reas e guros , sobre reclamación de cantidad, 1º.- Se absuelve a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda ; 2º.- Con expresa imposición de l a s costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 20 de julio de 2004.-TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

C omo primer motivo de recurso se indica que hubo una incorrecta tramitación ya que el Juzgador de instancia decidió unir una pr ueba documental después de terminado el juicio, sin acordarlo como diligencia final ni dar a las partes la posibilidad de valorarla mediante las alegaciones que estimaran oportunas. En este razonami e n t o lleva razón , pues el art. 447-1 determina que pr acticadas las pruebasse dará por terminada la vista y el Tr i bunal dictará la sentencia. La única posibilidad de acordar nuevas pruebas después de la vista es mediante las diligencias finales, a que se refiere el ar t. 435 de la Ley, las cuales deben acordarse por A uto, dándose después a las partes la posibilidad de alegar sobre su resultado en el plazo de cinco días. La inobserva ncia de eses requisitos no debe dar lugar a declarar la nulidad de lo actuado, como pretende la apelante, sino a no valorar esa prueba indebidamente practicada.

SEGUNDO

En segundo término indica la apelante que la sentencia no está motivada. Debe recordarse, sin embargo, que el Tribunal Constitucional ha permitido la motivación suci n ta ( Sentencias de 30-04-91, 28-10-91, 07-03-92, 16-11-92 , etc.) y la resolución apelada razona claramente los motivos por las que desestima la demanda, a saber que en la soli citud de adhesión se indicaba que se aceptaban las condiciones del Seguro Colectivo y en éstas se expresaba que la cobertura tendría efecto desde que se firmara el certificado individual de Seguros y se hubiera satisfecho por el asegurado el primer recibo de la prima, lo cual no se llevó a cabo.

TERCERO

Sostiene la apelante que el docum e nto por él firmado es un verdadero contrato de seguro y no una mera solicitud. El análisis del mismo revela que se trata de una solicitud de adhesión a un seguro de amortización de préstamos hipotecarios en la que se expresa su núm e ro y el del préstamo, la duración del seguro , los datos personales del adherente, el capital ase gurado y quiénes son los beneficiarios. Al dorso del documento se contiene un extracto de las condiciones de la póliza suscrita entre la...

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