SAP Asturias 219/2004, 25 de Junio de 2004

PonenteANTONIO LANZOS ROBLES
ECLIES:APO:2004:2330
Número de Recurso9/2003
Número de Resolución219/2004
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 219

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA

Dª MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En Oviedo a veinticinco de junio de dos mil cuatro.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 5 de Avilés, seguidos por un delito de asesinato consumado, otro en grado de tentativa y otro de allanamiento de morada, con el número 1/03 de Procedimiento Ordinario (Rollo de Sala nº 9/03), contra Gabino con D.N.I. nº NUM000 , de 43 años de edad, hijo de Víctor y de María, natural y vecino de Avilés, de estado soltero, de profesión relojero, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en prisión provisional por esta causa, por la que lleva privado de la misma desde el 29-1-03 hasta el día de la fecha, representado por el Procurador D. Celso Rodríguez de Vera, bajo la dirección de la Letrada Dª Sofía González Lahera; causa en la que han sido parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL; Luisa y Frida , Andrés , Isidro , Jose Ángel y María Purificación , representados por el Procurador D. Ignacio López González, bajo la dirección del Letrado D. Juan Carlos Díez Villarreal y Esteban e Valentina , representados por la Procuradora Dª Myriam Suárez Granda, bajo la dirección del Letrado D. Ignacio Hernando Acero; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don ANTONIO LANZOS ROBLES, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Al menos desde el año 1998, en el que le fue diagnosticada la enfermedad, el acusado Gabino padece una psicosis esquizofrénica de tipo paranoide que le provoca un cuadro de alucinaciones auditivas con reagudizaciones temporales, especialmente en los períodos en los que no seguía el tratamiento pautado, que modifica sustancialmente su capacidad volitiva y cognoscitiva y, por tanto, limita de forma trascendental su imputabilidad.Como no seguía el tratamiento adecuado a su enfermedad, desde el mes de mayo de 2002 en que comenzó a vivir en Avilés, en la PLAZA000 , NUM001 , NUM002 , su psicosis le llevó al convencimiento de que los vecinos del bajo del edificio en el que residía, Luis Alberto y Luisa no le permitían el uso del portal, ni dar la luz ni usar un cuarto trasero de la casa, habitualmente le cogían la correspondencia del buzón y cada vez que se cruzaban con él le llamaban reiteradamente "hijo de puta".

El día 29 de enero de 2003, sobre las 17:30 horas, cuando el acusado entró en el portal del edificio, se encontró con él con Isidro , que estaba hablando en ese momento con Jose Manuel , un conocido suyo y vecino de la zona. Dado lo angosto del portal, Isidro se apartó para que pasara el acusado, el cual, pese a ello, chocó levemente con su hombro. Isidro le recriminó su actitud diciéndole "ya vale contigo, ¡qué falta de educación tienes!", puesto que ni siquiera había saludado.

El acusado continuó hasta su domicilio por las escaleras sin decir palabra, pero en gran estado de inquietud y excitación. Por ello, inmediatamente, cogió un hacha, marca Bellota, de 38 cm. de mango y 8 centímetro. de hoja y bajó hasta la vivienda de Isidro y Luisa .

El acusado entró en la vivienda, sin que conste si él llamó a la puerta y sus moradores abrieron o si la puerta estaba abierta, y se dirigió directamente a Isidro y Luisa , a los que asestó, con ánimo de causarles la muerte, numerosos golpes con el hacha cuando se encontraban en el pasillo, justo a la entrada del salón.

En concreto, el acusado causó a Isidro las siguientes heridas:

-Un golpe en la parte más proximal de la cara palmar de la primera falange del dedo pulgar de la mano derecha que cortó limpiamente el tendón flexor y su peritenon y también el periostio, como consecuencia del intento de Isidro de detener la agresión, sujetando el mango del hacha o la mano del acusado.

-Dos golpes contra el antebrazo derecho que fracturaron el cúbito al colocar Isidro instintivamente dicho antebrazo como escudo. Este golpe alcanzó también la cabeza y originó una herida frontoparietal.

-Otro golpe que originó la amputación de los dedos medio e índice de la mano izquierda cuando Isidro se llevó dicha mano a la cabeza para protegerse. El corte llegó hasta la cabeza y originó una herida en la zona parieto-occipital.

-Posteriormente, el acusado le asestó, ya sin resistencia alguna por parte de la víctima, una serie de golpes sucesivos, todos ellos de gran violencia y mortales que ocasionaron su fallecimiento: uno, que cortó la totalidad del malar derecho, otros dos en el cráneo que penetraron hasta la duramadre, cuatro en la región parieto-occipital y uno en la nuca que seccionó la médula.

Con el mismo ánimo de causarle la muerte, el acusado dio a Luisa , la esposa de Isidro , varios golpes con le hacha en el cráneo, lo que le produjo graves heridas inciso-cortantes y fractura temporo-occipital con hundimiento, todo ello provocó el inmediato fallecimiento del agredido.

Después, el acusado asió a Isidro por la camisa y lo arrastró por el pasillo hasta la puerta de entrada y, desde ésta, escaleras arriba, con dirección a su domicilio. En el descansillo existente entre la planta baja y la primera abandonó el cadáver ante la presencia de Andrés , hijo del fallecido, que llegaba a las 17:50 horas al domicilio de sus padres, como de costumbre, para dejar en compañía de los mismo a su hijo, de dos años de edad, que en ese momento llevaba en brazos. Entonces, el acusado se encaró hacia él, al tiempo que decía: "Voy a matar a todos los de la casa". Al ver lo sucedido y la actitud del acusado, Andrés salió a la calle y tras él fue el acusado corriendo y cruzó el PLAZA000 hasta la C/. Galiana, donde fue detenido en las inmediaciones de la iglesia de San Roque.

Al tiempo de ejecutar los anteriores hechos, la esquizofrenia paranoide que padecía el acusado le estaba provocando la anulación de sus facultades intelectivas y volitivas.

Luisa , nacida el día 17 de septiembre de 1939, fue trasladada urgentemente al Hospital Central de Asturias. Precisó, para la curación de sus lesiones, tratamiento neuroquirúrgico. Permaneció ingresada 29 días. Necesitó controles periódicos en Otorrinolaringología, Psiquiatría y Unidad del dolor. Tardó en curar 270 días, 180 de los cuales permaneció imposibilitada para sus actividades habituales. Le quedan las siguientes secuelas:

-Zona de malacia residual en lóbulo temporal izquierdo.-Trastornos en la memoria de fijación.

-Hipoacusia neurosensorial severa de oído izquierdo con acúfeno grado III.

-Dolor y lagrimeo en ojo izquierdo.

-Síndrome depresivo postraumático con clínica ansioso-depresiva previa.

-Cicatrices en cuero cabelludo ocultas por el pelo.

-Cicatriz en ojo izquierdo.

Luis Alberto , nacido el día 25 de abril de 1935 y Luisa tenían seis hijos: Esteban , Valentina , Isidro , Jose Ángel , Andrés y Frida , todos ellos mayores de edad y que vivían de forma independiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato consumado del artículo 139-1º y otro de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139-1º , en relación con los artículos 15.1., 16.1. y 62 del Código Penal , designando como autor al acusado y apreciando la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia eximente de anomalía psíquica ( artículo 20-1º del Código Penal ), interesó su libre absolución y la imposición de la medida de internamiento en centro psiquiátrico por un tiempo máximo de 20 años por el delito consumado y 15 años por el intentado, accesorias y costas.

TERCERO

La acusación particular ejercida en nombre de Luisa y Frida , Andrés , Isidro , Jose Ángel y María Purificación , calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato consumado del artículo 139-1º y 3º y otro de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139-1º y , en relación con los artículos 15.1., 16.1. y 62 del Código Penal , designando como autor al acusado y apreciando la concurrencia en ambos delitos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante por analogía del artículo 21 6 Cp . (sic), solicitó se le impusieran las penas de 22 años y 6 meses de prisión por el delito consumado y 5 años, 7 meses y 15 días de prisión por el delito intentado y costas, haciendo expresa reserva de las acciones civiles correspondientes.

CUARTO

La acusación particular ejercida en nombre de Esteban e Valentina calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de asesinato consumado de los artículos 139-1º y y 140 del Código Penal , designando como autor al acusado y otro delito de allanamiento de morada, previsto y penado en el artículo 202 1. y 2. del Código Penal , designando como autor al acusado y apreciando la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes 2ª y 5ª del artículo 22 del Código Penal y la semieximente de enfermedad mental, solicitó se le impusieran las penas de 23 años de prisión por el delito de asesinato y 2 años de prisión y multa de 8 meses por el allanamiento de morada, prohibición de volver a las localidades de Avilés o Castrillón durante 5 años, una vez cumplida la pena privativa de libertad y costas -incluidas la de dicha acusación-, haciendo expresa reserva de las acciones civiles correspondientes.

QUINTO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito...

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