SAP Asturias 68/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2007:939
Número de Recurso198/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución68/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 68/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a dieciséis de Febrero de dos mil siete.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial de Asturias, con sede en Gijón, los presentes autos de P. Ordinario nº 632/04, Rollo núm. 198/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón; entre partes, como Apelante La Entidad Mercantil "CASER SA" (CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS), representado por el Procurador Sr. Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de D. Javier De Leiva Moreno, como Apelados D. Rubén Y DOÑA Paula , representados por el Procurador Sr. Suárez García, bajo la dirección letrada de D. Julio César Galán Cortés.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 31-3-05 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que rechazando las excepciones formuladas por la demandada, y entrando en el fondo del caso controvertido, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procuradora D. Juan Ramón Suárez García, en nombre y representación de D. Rubén y Dª Paula , contra la entidad mercantil "CASER", que fue representada por el Procurador D. Francisco Robledo Trabanco, y en consecuencia acuerdo lo siguiente: 1º/ Se condena a "CASER", a satisfacer a los codemandantes, D. Rubén y Dª Paula , la cantidad global de sesenta mil euros (60.000 €) más los intereses de la LEC. 2º/No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas".

En fecha 15-4-05, se ha dictado Auto de Aclaración en los presentes Autos, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:" Se aclara la Sentencia dictada el día 31 de marzo de 2005 , en el sentido de que síu ha sido tenida en cuenta la existencia de una franquicia en la póliza de CASER, y que la misma ha sido descontada a la hora de fijar el importe de la indemnización, pudiendo entenderse que la condena, en realidad, ha sido teóricamente, al pago de 66.011 €, que con la franquicia queda reducida a 60.000"

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la Entidad CASER SA, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, donde se registró al Rollo nº 198/06 , y cumplidos los oportunos trámites, pasaron los autos al Magistrado Ponente para resolver.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada "Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros S.A." (CASER), recurre en apelación la Sentencia que, en primera instancia, estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén y Dª Paula , y condena a dicha aseguradora a pagar a los demandantes la cantidad de 60.000 €, más los intereses de la LEC, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por los demandantes a causa del fallecimiento de su hijo Jose Luis , ocurrido como consecuencia de un proceso leucémico, por considerar el Juzgador "a quo" que ha quedado probado que los servicios médicos de la Mutualidad "IBERMUTUATUR", a la que acudió el hijo de los demandantes por indicación de la empresa para la que trabajaba (ESMENA S.A.), incurrió en negligencia en la práctica e interpretación de un análisis de sangre que se le hizo, impidiendo con ello conocer con seguridad si, de habérsele practicado e interpretado correctamente el análisis de sangre, se hubiera podido detectar la enfermedad que acabó con su vida, a tiempo para aplicarle un tratamiento que hubiese podido evitar el fatal desenlace, teniendo suscrita "IBERMUTUATUR" póliza de seguro de responsabilidad civil con "CASER" en la fecha en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO

En primer término, solicita la parte apelante que se declare la nulidad de la prueba pericial del perito de designación judicial, por entender que se ha infringido lo dispuesto en el artículo 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pretensión ésta cuyo rechazo viene impuesto por lo resuelto por Auto de 7 de julio de 2.006 -firme, por haber sido confirmado en reposición-, que denegó la práctica de la prueba pericial propuesta en segunda instancia por "CASER", precisamente porque ya se había emitido dictamen pericial en la primera instancia, y que, aunque es cierto que no consta en los autos que se diese traslado del informe a las partes, pudo la parte apelante constatar en el acto del Juicio que el informe estaba unido a los autos, puesto que el perito fue incluso llamado, y pudo también entonces solicitar la suspensión de la vista para que fuese citado el perito para poder pedirle aclaraciones (artículo 193-1-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y, sin embargo, no lo hizo, ni solicitó tampoco su comparecencia como diligencia final (artículo 435-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y es que es evidente que no puede alegar indefensión la parte apelante, por el sólo hecho de que no se le diese formal traslado del dictamen del perito, cuando tuvo en su mano suficientes instrumentos procesales para poder examinarlo y formular aclaraciones al perito, y no intentó siquiera hacer uso de ninguno de ellos.

TERCERO

Solicita la parte apelante que se declare también la nulidad del Auto de aclaración de fecha 15 de abril de 2.005 , porque entiende que en dicho Auto reconoce el Juez "a quo" que en la Sentencia no hizo ninguna referencia expresa a la franquicia de la póliza, y aún así dice haberla tenido mentalmente en cuenta a la hora de fijar la indemnización, y que con tal argumento -que califica de insólito-, da lugar a la aclaración solicitada por la parte actora.

Sin duda, no es la empleada por el Juzgador de instancia la expresión más afortunada para utilizar como argumento que conduzca a la aclaración efectuada, que, en realidad, no es tal, pues aunque en el Auto en cuestión se dice literalmente que «Se aclara la sentencia......», en realidad se mantiene el importe

de la condena -60.000 €-, pues se entiende ya deducido de dicha cantidad el importe de la franquicia -6.011 €-, y es que hay que entender necesariamente, que si se solicitaba en la demanda una indemnización por importe de 150.000 €, y se estima solo en parte la demanda, y se condena a la demandada a pagar al actor una cantidad líquida -60.000 €- muy inferior a la solicitada y que se fija sin sujeción a baremo alguno, hay que entender que es esa la indemnización que la aseguradora debe abonar a los perjudicados, una vezexcluidos todos los conceptos deducibles y, entre ellos, cualquier clase de franquicia que pudiese ser oponible frente a los perjudicados, pues el exceso de indemnización que no se condena a pagar absorbe con creces el importe de esta, y ello aunque no se diga expresamente, sin que la Sentencia resulte por ello incongruente, ni el Auto aclaratorio extralimitado.

CUARTO

Insiste la aseguradora apelante en invocar la falta de legitimación activa de los demandantes por considerar que no ha quedado acreditado el estado civil de D. Jose Luis , ni si murió testado o intestado, ni quien o quienes puedan ser sus herederos, cuando lo cierto es que los demandantes no reclaman en su condición de herederos del fallecido, sino en su condición de perjudicados, y en función del vínculo de parentesco que les unía con él (eran padres de D. Jose Luis ), vínculo éste que ha quedado debidamente acreditado y cuya realidad no niega la apelante, y del que nace la acción para la que están plenamente legitimados los actores, conforme resulta de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime cuando, a mayor abundamiento, ha de tenerse en consideración que el fallecido tenía 24 años de edad, vivía con sus padres y no existe la menor constancia de que estuviese casado, ni de que exista ningún otro perjudicado cuyo interés pudiese excluir o minorar el de los actores, por lo que el recurso debe ser...

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