SAP Asturias 81/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteJOSE LUIS CASERO ALONSO
ECLIES:APO:2005:515
Número de Recurso689/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución81/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

SENTENCIA Núm. 81/05

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS: DÑA. BERTA ALVAREZ LLANEZA

ALFONSO SUAREZ ACEVEDO

En GIJON, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de J. Verbal 1020/03, Rollo núm. 689/04, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón ; entre partes, como apelante DOÑA Begoña , representado por el Procurador D. Víctor Viñuela bajo la dirección letrada de D. José M. Álvarez Guisasola, como apelados DON Bartolomé Y DOÑA Elsa , representado por el Procurador

D. Francisco Robledo Trabanco, bajo la dirección letrada de D. Carlos Álvarez Buylla Cores.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 30-6-04 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda presentada por el procurador DON VÍCTOR VIÑUELA CONEJO, en nombre y representación de DOÑA Begoña , contra DOÑA Elsa Y Bartolomé , representado por el procurador DON FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, con imposición de las costas de este juicio a la parte actora.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Begoña se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, la parte apelante instó la revocación de la Sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada por la Representación de Dña. Begoña frente a Doña Elsa y Don Bartolomé ,en cuanto a ocupantes de las fincas que se describen en el hecho primero de la demanda y viuda e hijo, respectivamente, del finado Don Pedro Francisco (que se dice, en su día, arrendatario histórico de las fincas) interesando su condena a que dejen aquellas libres y expeditas y ello en atención a carecer de todo título que les legitime en su posesión, por el Juzgador de Instancia se rechazó la demanda porque por la propiedad no se había hecho el ofrecimiento ni abono de la indemnización que contempla el Art. 4.2 de la L.A.R.H de 10-2-1.992 y frente a lo así resuelto se alza el actor insistiendo en los argumentos de la Instancia.

SEGUNDO

Dichos argumentos, configuradores de la causa de pedir y, por tanto, del objeto del debate, deben de ser recordados y así es que, el escrito rector, después de relatar que el fallecido esposo y padre de los demandados labia promovido juicio ejercitando el derecho de acceso a la propiedad establecido en el n°. 2 del Art. 2 de la precitada ley que se sobreseyó por su fallecimiento durante la tramitación, afirma que, como quiera que desde el 1-1-1.998 se extinguieron todos los contratos de arrendamientos rústicos históricos, incluido el de autos, "consecuentemente, los herederos de D. Pedro Francisco carecen de titulo que los ampare en cuanto a detentar la posesión de las referidas fincas" (hecho 3º del escrito rector), para seguir diciendo en el F.J. IV relativo al fondo del asunto, que la parte entiende que "a partir del día 31 de Diciembre de 1.997 (sic) y como consecuencia de la aplicación del Art. 2 de la Ley 1/92 el contrato que vinculaba a las partes se extinguió por imperativo legal careciendo de titulo la ahora demandada"; idea en la que insiste en el escrito de recurso cuando reitera que, a raiz de lo dispuesto en el Art. 2.1 de la Ley de 10-2-1.992 (que prorroga los arrendamientos rústicos históricos, hasta el 31-1-21.997)...

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