ATS, 11 de Junio de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2014:5950A
Número de Recurso446/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 496/13 seguido a instancia de Carlos Ramón contra CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 3 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2014 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORPORACIÓN RADIO-TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

En este caso objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de diciembre de 2013 (Rec 2048/13 ) que con revocación de la de instancia, estima el recurso del trabajador y con ello la demanda de tutela de derechos fundamentales declarando que la conducta de la demandada, CORPORACIÓN RTVE SA, limitando las funciones del demandante a las de reportero gráfico de imagen en labores de propias del equipo de investigación de RTVE dejando de asignarle las que también venia realizando hasta entonces para todo tipo de noticias del equipo de redactores de Telenorte, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad.

Consta que la relación laboral se inicio en el año 2007, en virtud de contrato de trabajo indefinido, en el que se pactó que las funciones del demandante serian las de responsable de captación de imagen del equipo de investigación de RTVE, con dependencia de la Dirección de Informativos de TVE. El equipo de investigación se creó ese año, dedicado a las noticias relacionadas con el terrorismo, dependiente del Servicio de Informativos de Madrid, estando integrado en la actualidad con cinco personas (entre ellas el demandante). Desde mediado del año 2008, el demandante ha venido realizando funciones de reportero gráfico de imagen o técnico superior de imagen para todo el equipo de redactores de Telenorte del País Vasco en cualquier tipo de noticias (ruedas de prensa, noticias deportivas, de calle...) sin que tengan que ver con el terrorismo, siendo su labor la de grabar con la cámara. En diciembre de 2010, la Dirección le comunicó, por escrito, que partir del 2011 iba a desarrollar, además las tareas encomendadas con el equipo de investigación, todas las que le fueran encargadas por la Dirección de informativos de TVE directamente o por la dirección territorial del País Vasco. En septiembre de 2012, coincidiendo con el nombramiento del nuevo director de centros territoriales de TVE se intentó reorganizar el equipo de investigación a fin de que el trabajo de sus miembros se adaptase a las funciones recogidas en sus contratos, comenzando a implantarse a partir de enero de 2013, dejando el demandante de hacer trabajos para Telenorte a partir de marzo. Previamente, el 14/2/2013 se le comunicó su traslado al centro de Torrespaña, en Madrid, dependiendo de los servicios informativos de TVE, con efectos del 25 de marzo, manteniendo el resto de las condiciones pactadas, medida que fue impugnada judicialmente inmediatamente y declarada injustificada a finales de marzo. A finales de abril de 2013 el Director de Medios comunicó que por orden de la dirección de informativos de Madrid los coordinadores no debían de encargar trabajos a los miembros del equipo de investigación que tuviera relación con Telenorte. Desde marzo de 2013 se ha incrementado la contratación de productoras externas para realizar determinados trabajos.

La Sala de suplicación, en atención a las anteriores circunstancias considera que existen indicios suficientes de que se ha producido un cambio relevante de sus funciones por razón de la impugnación judicial de su traslado a Madrid sin que la empresa haya acreditado las razones de tal cambio brusco de funciones, declarando la vulneración de la garantía de indemnidad.

TERCERO

Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina planteando si la existencia de una reclamación en vía judicial es un indicio relevante para que pueda tenerse por acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad en los casos de cambio de funciones o de puesto de trabajo.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia de la Sala de Canarias (sede en Las Palmas) de fecha 27 de marzo de 2006 (Rec 1104/05 ), dictada en relación con la apreciación de lesión del derecho a la tutela judicial. En concreto, en ese caso se niega por la Sala que el demandante aportara indicios sólidos de la existencia de una reacción ilegítima o represalia de la empresa lesiva de la garantía de indemnidad. Así, en concreto, consta en ese caso que el actor, trabaja desde 1982 en TVE como realizador y desde el mes de enero de 2002 era el realizador del Programa Telecanarias Primera Edición. En marzo de 2004 reclama complemento de programa específico y en julio de 2004 presenta nueva demanda interesando el plus de especial responsabilidad. Tras la reincorporación de las vacaciones en septiembre de 2004 se le comunica verbalmente su cese en la realización del mentado programa, pasando a ejercer sus funciones en el programa Ven y Quédate, que estaba ocupado por un ayudante de realización y el cargo de realizador del programa en el que participaba pasa a ser desempeñado por otro realizador. La Sala entiende a la vista de lo relatado que nada acredita una supuesta arbitrariedad, abundando en el hecho de que el cambio de programas de los realizadores es algo habitual en las televisiones.

En la sentencia que se recurre consta que el 14/2 se le comunicó al demandante, reportero gráfico, su traslado a Madrid para realizar funciones del equipo de investigación, y que fue impugnada de inmediato dictándose sentencia el 26/3, estimando la demanda, lo que lleva a la Sala a considerar que por lo menos, en el mes de marzo la empresa ya era conocedora de la existencia de la demanda. Hasta el 12/3/2013 el demandante siguió prestando sus servicios de la misma forma que desde el año 2008, esto es, ejecutando las funciones propias de Telenorte de manera masiva y excepcionalmente del equipo de investigación. Esta situación cambia radicalmente a partir de esa fecha en la que ya no se le encomienda trabajo alguno en Telenorte y solo ejecuta las del equipo de investigación con un descenso acusado de noticias en las que interviene (50 noticias entre el 1/1 y el 12 de marzo, y 14 noticias desde esa fecha hasta el 20 de junio). Como panorama indiciario se valora especialmente que no fue hasta finales del mes de abril de 2013 cuando con carácter general, se prohíbe encargar trabajos relacionados con Telenorte a los miembros del equipo de investigación, y en el caso del demandante ya había sucedido hacia mes y medio antes. Además, ya en diciembre de 2010 la dirección le había comunicado formalmente su decisión de encomendarle además de las funciones propias de su inicial contrato, otras de índole distinta que se ajustaban a las que venia haciendo desde hace más de dos años. La sentencia estima que se produjo una novación contractual que justifica que hasta el 12/3 mantuviera la masiva realización de tareas ajenas a las propias del equipo de investigación. Por otra parte, se valora especialmente que nada se dice sobre lo sucedido con el resto de los miembros del equipo de investigación.

Nada semejante se contempla en la sentencia de contraste, en la que la conducta lesiva se sitúa en el hecho de que al demandante se le cambia de programa, pasando a ejercer análogas funciones de realizador en programa diverso, situando la sentencia el proceder de la empleadora dentro del "ius variandi", y alejado de móvil atentatorio de la garantía de indemnidad. Se señala que "no cabe calificar como indicio de lesión que el cambio de puesto de trabajo acordado en el mes de Septiembre de 2004, debido a una redistribución del trabajo coincidiese aunque no temporalmente pero si en el mismo año con la reclamación de cantidad en concepto de complemento específico formulada por el actor y se dictara sentencia en Mayo de 2004 accediendo a ello , no consta que por tal motivo la empresa hubiese mantenido una actitud de hostilidad, enfrentamiento o represalia contra el actor por haber accionado judicialmente en reclamación de sus derecho laborales , sino que este siguió desempeñando su puesto de trabajo en los mismos términos en que lo venía haciendo .Lo mismo cabe decir de la demanda presentada el 9-7-2004 reclamando plus de especial responsabilidad". Se valora que TVE en Canarias ha cambiado de programa a varios realizadores y no consta que aquellos hubieran formulado previamente demandas en reclamación de derechos o cantidad e incluso la cantidad que el actor cobra como complemento especifico en el nuevo programa es similar al anterior.

CUARTO

No existe, por lo tanto, identidad fáctica entre estas dos sentencias que se comparan puesto que ambas sentencias parten de situaciones de hecho que no son análogas. En materia de valoración de indicios que puedan dar pie a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino incluso también las circunstancias concurrentes en ellos; de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso, puede justificar perfectamente que en ellos se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992 / 2000 , y 15 de octubre de 2010 R. 1820/09 ).

La falta de contradicción no queda desvirtuada por las alegaciones presentadas por la Abogacía del Estado respecto de la providencia de fecha 21 de abril de 2014. Examinado dicho escrito, se aprecia en la alegación segunda, que insiste en el planteamiento del escrito de formalización, al considerar que el núcleo de la contradicción "se refiere a determinar si la existencia de una reclamación en vía judicial laboral es un indicio relevante para que pueda tenerse por acreditada la vulneración de la garantía de indemnidad en los casos de cambio de funciones o de puesto de trabajo".

La cuestión, sin embargo, radica en la valoración que la parte da a los hechos declarados probados y que manifiesta un criterio de parte distinto del aplicado en la sentencia recurrida. Consecuencia de ello es la dificultad que supone encontrar términos homogéneos de comparación en aquellas decisiones judiciales que se sustentan sobre una valoración individualizada de circunstancias concretas y determinadas, lo que efectivamente, tal y como indica la recurrente, restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con expresa imposición de costas a la recurrente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de CORPORACIÓN RADIO-TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 3 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2048/13 , interpuesto por Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 11 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 496/13 seguido a instancia de Carlos Ramón contra CORPORACIÓN RADIOTELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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